AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
EXP. 11021
En el día de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional intentado por el abogado MOISES DOMINGUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.869, en su carácter de apoderado del ciudadano RINO VICENZETTO COGO, titular de la cédula de identidad N° 7.105.337, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 50.440, llevado por ese Tribunal. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en la forma de Ley, compareciendo al acto los abogados MOISES DOMINGUEZ FLORES y JAIME EDUARDO TORTOLERO MENESES, en su carácter de apoderados de la parte accionante, igualmente se deja expresa constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, así como la no comparecencia del Juez Provisorio del Tribunal de la Primera Instancia, a pesar de haberse practicado su notificación. En este estado el Juez del Tribunal hace constar que el Tribunal de la Primera Instancia mediante oficio N° 2.183, fechado 10 de noviembre de 2004 y recibido en este despacho en el día de hoy, envía copia certificada contentivas de las actuaciones requeridas por este Tribunal. Seguidamente, procede el Juez a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes, el cual será documentado con todas sus motivaciones dentro de los cinco (5) días siguiente al día de hoy: PRIMERO: En la pretensión Constitucional se denuncia la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 del dispositivo Constitucional en contra de las supuestas omisiones y el decreto cautelar dictado el 30 de julio de 2004 por el Juzgado considerado agraviante, solicitando expresamente al Tribunal Constitucional se ordene darle respuesta a las peticiones y se anule el decreto cautelar; SEGUNDO: Este Tribunal después de revisar las pretensiones del solicitante procedió a admitir el amparo interpuesto señalando que no se desprende de los autos que la pretensión esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales, sin embargo, según información emitida por el Tribunal que conoce del juicio en primera instancia, la parte demandante en el juicio que motiva el presente proceso, manifestó en forma expresa y revocable que desistía de la demanda que había intentado lo que en principio podría originar una causa de inadmisibilidad sobrevenida. Constata este juzgador que la parte demandada, hoy recurrente en amparo, convino en ese desistimiento, circunstancias que produjo una decisión del 26 de octubre de 2004 donde el Juez sustanciador de ese proceso le impartió su aprobación al desistimiento formulado, homologando el mismo y otorgándole el carácter de cosa juzgada; TERCERO: Ciertamente como lo ha señalado la representación del recurrente en amparo, el Juez que conoce del juicio en primera instancia no suspende en la decisión de homologación las medidas preventivas que había decretado con motivo del juicio, constatando este juzgador que es el 10 de noviembre de 2004 cuando se pronuncia sobre la suspensión de algunas de las medidas cautelares decretadas, específicamente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 30 de julio de 2004 y participada al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Oficio N° 1.456, sobre un lote de terreno propiedad del ahora recurrente en amparo; asimismo se suspenden las medidas cautelares innominadas decretadas el 30 de julio de 2004 y referidas a que la oficina de registro correspondiente se abstenga de protocolizar cualquier documento que tenga por finalidad la enajenación o gravamen de las acciones que aparecen a nombre del ciudadano RINO VINCENZETTO COGO en las empresas RINVIN, COMPAÑÍA ANONIMA y EUROCOCINAS, C.A. y la prohibición al mencionado ciudadano de enajenar en cualquier forma los bienes adquiridos a su nombre para la sociedad concubinaria que se alegaba; CUARTO: Las medidas cautelares cumplen la finalidad de impedir la violación de un derecho y a su vez facilita el ejercicio del mismo y, como una de sus características encontramos la instrumentalidad, que significa que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirven para la realización práctica de otro proceso, es decir, que las medidas cautelares sirven a un proceso judicial existente o por existir, razón por la cual dependen del juicio al que sirven y por ende al terminar el juicio sus efectos tienden a desaparecer, salvo en aquellos procesos de naturaleza especial donde la ley establezca lo contrario; QUINTO: El artículo 26 de nuestro dispositivo Constitucional consagra que la tutela judicial debe ser efectiva, debiendo entenderse que todos tienen derecho a ser oídos y respondidas sus solicitudes, actuando en armonía los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Constitución, entendiendo este sentenciador que se violenta el derecho a la defensa, así como también el acceso a la justicia cuando no se le da respuesta oportuna a los justiciables, salvo por supuesto que existan circunstancias que justifiquen la falta de respuesta. La protección Constitucional se extiende a aquellas omisiones en que pueden incurrir los órganos de la administración, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en el caso bajo análisis la Juez que conoce del proceso en primera instancia no había dado respuesta a las peticiones del ahora recurrente en relación a la solicitud de las medidas cautelares y a la impugnación de la fianza consignada, previo el decreto de la cautela, pero aún ante la omisión encontrada se ha producido un hecho sobrevenido como lo constituye la terminación del juicio por medio de la autocomposición procesal a través de la figura del desistimiento, siendo homologada dicha manifestación y produciendo la terminación del juicio, lo que origina como consecuencia inmediata que las medidas cautelares decretadas deben ser suspendidas y en la decisión del 10 de noviembre de 2004, la Juez de la primera instancia suspende tres (3) de las medidas que habían sido decretadas, pero no suspende las dos medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y sobre un vehículo también de su propiedad, lo que constituye en criterio de este sentenciador una omisión flagrante que lesiona los derechos de la parte afectada por las medidas cautelares, razón por la cual este Tribunal investido de la autoridad que dimana de la Constitución, considera procedente la pretensión Constitucional por la omisión que se ha producido al no suspender la totalidad de las medidas preventivas que se habían decretado en el marco del proceso seguido ante la primera instancia, violentándose de esa manera los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEXTO: Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida, se suspenden en forma inmediata y definitiva las medidas preventivas de embargo decretadas el 30 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el juicio intentado por la ciudadana YRENE MARGARITA MARTINEZ GIRON contra el ciudadano RINO VICENZETTO COGO. Es todo, terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ
LOS APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE
LA SECRETARIA
Exp. N° 11021
MAM/DE/lm.-
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