REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 11 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Expediente Nº 9.634


COMPETENCIA: TRANSITO

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

PARTE ACTORA: ALEJANDRO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.433.172.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR ARMANDO CASTRO y CATALINA SOLORZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.274 y 78.964, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CESAR ALBERTO MARTINEZ HENRIQUEZ y GLORIA DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.137.604 y 7.040.453, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RUBEN OSTO MARTINEZ, BARBARA ROSA ESPINOZA SANCHEZ y JOSE MANUEL OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.049, 27.242 y 27.686, en su orden.

Capítulo I
Punto Previo

Antes de entrar a conocer sobre el asunto planteado en la presente causa, este Tribunal de seguidas pasa a conocer sobre la solicitud formulada en fecha 19 de octubre del presente año, por el abogado José Manuel Ochoa, quien actúa como apoderado de la parte demandada, mediante la cual pretende que este Juzgado se declare incompetente para seguir conociendo de la causa y decline la misma a un Tribunal o Jurisdicción Especial que le corresponda conocer de acuerdo a la Ley.

La Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:

“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).

La demanda que nos ocupa fue intentada por los abogados César Armando Castro y Catalina Solórzano, quienes actuaron como apoderados del ciudadano Alejandro Antonio Rodríguez, quien a su vez actúa en representación de su hija Alejandra Vanessa Rodríguez Lozada, señalada como menor de edad, por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sección Adolescente.

Las pretensiones del demandante lo constituye el resarcimiento de daños causados a la joven Alejandra Vanessa Rodríguez Lozada y a su familia, con ocasión a un accidente de tránsito.

El Tribunal que recibió la demanda inicialmente mediante auto dictado el 08 de mayo de 2001, declara su incompetencia para conocer del juicio, declinando la misma a la Jurisdicción Civil ordinaria, procediendo a remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez se declara incompetente en razón de la materia para conocer del juicio declinando la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito también de esta Circunscripción Judicial.

A pesar de que se presentó un conflicto negativo de conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia, siendo lo correcto la tramitación de una regulación de competencia, el Juzgado considerado competente asumió la competencia según se evidencia del auto dictado el 04 de junio de 2001, procediendo a admitir la pretensión del demandante y ordenar el emplazamiento de los co-demandados.

Continuó tramitándose el proceso por ante el Tribunal que asumió la competencia, verificando este sentenciador que el abogado José Manuel Ochoa presentó escrito de contestación a la demanda, promovió pruebas en el proceso y realizó otras actuaciones, sin que en ningún momento plateara algún conflicto de competencia. También se observa de autos que el Juez sustanciador de primera instancia, dicta sentencia definitiva el 14 de diciembre de 2001, declarando sin lugar la defensa de falta de cualidad en el actor para intentar el juicio y con lugar la demanda intentada.

El artículo 174 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales están constituidos por una Sala de Juicio y una Corte Superior, con sede en la ciudad de Caracas y en cada Capital del Estado, y aquellas ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, hoy denominada Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el artículo 177 eiusdem dispone que mientras se produce la instalación de estos Tribunales especializados, sus funciones serán cumplidas por los Tribunales con Competencia en Familia y Menores.

Cabe destacar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que los Jueces naturales son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son, encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

Allí precisamente radica la importancia de la decisión del Juez que se encuentra llamado a dirimir un conflicto de competencia, ya que en el supuesto de que el Juez Superior llegase asignar una competencia a un Juez que no esta llamado a conocer de ese asunto por mandato de la Ley, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las pretensiones del demandante se motivan por un accidente de tránsito en donde se vió afectada la ciudadana Alejandra Vanessa Rodríguez Lozada y tanto el juez que sustanció y decidió la demanda en primera instancia como este Tribunal Superior tienen atribuida la competencia en materia de tránsito, sin embargo el planteamiento de competencia surge porque la ciudadana para el momento de la presentación de la demanda era una adolescente. Consta a los autos al folio veintiocho (28) Acta de Nacimiento de la ciudadana Alejandra Vanessa Rodríguez Lozada, quien fue presentada por ante la Prefectura de la Parroquia el Socorro Municipio Valencia del Estado Carabobo, verificándose que su nacimiento ocurrió el día 30 de abril de 1.983, por lo que para el momento en que es presentada la demanda, es decir el 20 de abril del 2001, la misma tenía 17 años y 11 meses de edad, lo que infiere ciertamente que para el momento de la interposición de la demanda era una adolescente.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil desarrolla el principio denominado “Perpetuatio jurisdiccionis”, conforme al cual la jurisdicción y la competencia se encuentran determinada a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo las excepciones que establezcas la ley.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley.

El representante de la parte demandada cuando plantea la incompetencia de este Tribunal incurre en una imprecisión al señalar que este Tribunal no tiene competencia para conocer del juicio, olvidándose el abogado que plantea dicha solicitud que este Tribunal Superior tiene competencia para conocer en materia de Niños y Adolescente, pero al ser la competencia por la materia de orden público, resulta conveniente dilucidar el planteamiento de incompetencia.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de que la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente tiene un contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza, explicando por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, lo que hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre, -en principio- en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso.

En consecuencia debe concluir este sentenciador que tanto el Juzgado de la primera instancia como esta alzada tienen competencia para conocer del presente asunto, siendo improcedente el planteamiento de incompetencia alegado. ASI SE ESTABLECE.

Capítulo II
De la Pérdida del Interés

Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2.001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la demanda, constatando este Tribunal que una vez recibida la causa en este Despacho, se cumplieron los actos procesales subsiguientes.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del contenido de las actas procedimentales, se evidencia que vencidos los lapsos de ley para dictar sentencia la correspondiente decisión no fue proferida en su oportunidad por esta alzada, por lo que debe concluirse que el presente proceso se encuentra paralizado en el estado de dictar sentencia.

Siguiendo este mismo orden de ideas, considera conveniente este sentenciador destacar que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, se estableció lo siguiente:

“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituye una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota interés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido cumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
…No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el proceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara...” (Lo subrayado es de este Tribunal Superior).

En la presente causa, este Tribunal mediante auto dictado el 06 de septiembre de 2004, ordenó la notificación del recurrente, a fin de que exponga las razones por las cuales no ha impulsado el proceso, compareciendo en fecha 13 de octubre del presente año, el abogado José Manuel Ochoa, en su carácter de parte apelante, manifestando lo siguiente: “…Si bien es cierto que no he impulsado el proceso durante el tiempo señalado en el respectivo auto, lo cual no consta en las Actas contenidas en el expediente señalado, no es menos cierto, que he comparecido por ante este Juzgado en muchas oportunidades durante el periodo imputado, lo cual puede verificarse en el libro que controla el archivista, con relación a los expedientes solicitados y entregados a los Abogados. Ahora bien, como la causa se encuentra para sentencia, me he conformado simplemente con ver la última actuación o con la información que me preste el funcionario del Tribunal, la razón de ese conformismo ha sido moral, porque pienso y creo que he procedido con prudencia, en el sentido de que a gran parte de los jueces no les agrada que nosotros los Abogados los atosiguemos con tantas solicitudes relacionadas con la sentencia…” sin embargo, considera este juzgador que los argumentos esgrimidos por el compareciente, no constituye una motivación suficiente para no haber impulsado el presente proceso.

En el presente caso, el juicio se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, por un período que excede a los dos (02) años, sin que la parte apelante haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, y en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ha ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la primera instancia, ya que el apelante es quien debe instar la decisión de la apelación ejercida.

Lo anterior determina que la pérdida del interés procesal genera la decadencia del ejercicio del recurso de apelación, y que patentiza que el apelante no quiere que se le sentencie, siendo forzoso para este Juzgador declarar LA PERDIDA DEL INTERES referida al ejercicio del recurso de la apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, y ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de declaratoria de incompetencia formulada por el abogado JOSE MANUEL OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: LA PERDIDA DEL INTERES, comprendida en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 14 de Diciembre de 2.001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.-

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº 9.634.
MAM/DE/yv.-