REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9434
Accionantes: Norkis Ramón Polanco Fontalba, Héctor Rafael Campos Peña e Yfrain Antonio López Jiménez.
Abogado Asistente: Fernando Curiel Calderón, IPSA n° 54.661.
Accionado: Resin-Plast, C.A.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha trece (13) de agosto de 2004, los ciudadanos NORKIS RAMÓN POLANCO FONTALBA, HÉCTOR RAFAEL CAMPOS PEÑA e YFRAIN ANTONIO LÓPEZ JIMÉNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas N° 7.496.801, 9.931.570 y 13.027.041, respectivamente, asistidos por el abogado Fernando Curiel Calderón, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.661, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la actuación negativa de la sociedad mercantil RESIN-PLAST, C.A., de no acatar la Providencia Administrativa N° 104, de fecha diez (10) de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los querellantes.
En esa misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2004, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada en el auto de admisión del representante legal de la sociedad de comercio presuntamente agraviante.
En fecha veinte (20) de octubre de 2004, se avoco al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Suplente el Dr. ANDRES ELOY SERENO BELLO.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, el abogado LUIS PEREZ VARELA, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, consignó poder otorgado por el representante legal de la sociedad de comercio RESIN-PLAST, C.A. Asimismo, expuso que con la finalidad de poner fin a la controversia y restituir la situación jurídica infringida, acepta y acata la Providencia Administrativa N° 104, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2004 se llevó a cabo la audiencia oral a la que sólo asistieron los ciudadanos Norkis Ramón Polanco Fontalba, Héctor Rafael Campos Peña e Yfrain Antonio López Jiménez, ya identificados, asistidos por los abogados María Rodríguez, Miriam Sánchez y Fernando Curiel Calderón, inscritos en el IPSA bajo los N°s 106.151, 67.508 y 54.661, respectivamente, parte presuntamente agraviada y el ciudadano Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dejándose constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación.
Estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, el Tribunal acatando lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN

A través del presente procedimiento de amparo los ciudadanos NORKIS RAMÓN POLANCO FONTALBA, HÉCTOR RAFAEL CAMPOS PEÑA e YFRAIN ANTONIO LÓPEZ JIMÉNEZ, solicitan al Tribunal se decrete mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene a la sociedad mercantil RESIN-PLAST, C.A., cumplir con lo dispuesto por la Providencia Administrativa n° 104, de fecha diez (10) de febrero de 2004, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con relación al reenganche y pago de salarios caídos.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alegan los quejosos que:
“Es el caso de que producto de un Procedimiento intentado por nosotros por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia en fecha 10 de Octubre de 2003, por INAMOVILIDAD LABORAL derivada del FUERO SINDICAL Y (sic) INAMOVILIDAD ESPECIAL POR DECRETO PRESIDENCIAL, alegada por los reclamantes en su condición de Miembros de la Junta Directiva del...(OMISSIS)...SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DEL PLASTICO, QUIMIOS, PINTURAS ACRILICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPLASQUIPEC), la Ciudadana Inspectora del Trabajo en este municipio dictó la Providencia N° 104 de fecha 10 de Febrero de 2004, en donde se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por nosotros en contra de la Sociedad de (sic) Mercantil RESIN-PLAST, C.A....”
“Es el caso de que estando ya notificada la empresa accionada a saber RESIN-PLAST, C.A. reiteradamente ha violado nuestros derechos al trabajo al negarse al ejecutar la Providencia Administrativa fundamento de la presente acción...(OMISSIS)...es por lo que hoy acudimos ante su competente autoridad a objeto de solicitar mediante el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida a nosotros como trabajadores y en consecuencia ordene nuestra inmediata reincorporación a nuestro lugar de trabajo en las mismas condiciones que teníamos para el mismo momento de nuestro irrito despido...”
“Fundamento la presente acción en lo establecido en el Artículo 89, 91, 93, 94, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los Artículos N° 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte solicitante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 104 de fecha diez (10) de febrero de 2004, dictada por la Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
- Copia simple de la notificación dirigida a la sociedad de comercio Resin-Plast, C.A., por medio del cual se le informaba sobre el Procedimiento de Multa, llevado por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, relacionado con la verificación del acto de reenganche de los quejosos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Por su parte la presunta agraviante al inasistir a la audiencia pública celebrada en el procedimiento, aceptó los hechos incriminados, a tenor de lo previsto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que tenga el Tribunal, partiendo de la veracidad de los hechos y de la plena prueba de los recaudos aportados al procedimiento, pasar a calificar jurídicamente los mismos para subsumir o no en ellos las violaciones constitucionales denunciadas.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante la opinión emitida por el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo señalo que:
“…(OMISSIS)…constatado tras la revisión de las actas procesales, por lo que he de solicitar con el debido respeto a este Tribunal investido en Sede constitucional, la aplicación del contenido del primer aparte del artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”, concatenando esta norma con la Jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-2000, Caso: José Amado Mejías Betancourt, donde se estableció el procedimiento para la tramitación de las acciones de amparo por aplicación de la ley que regula la materia, donde parte de su contenido prevé lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
“...(OMISSIS)...siendo por ello que esta Representación Fiscal ratifica el criterio ya aportado en forma oral, como fue el considerar que la presente Acción de Amparo es PROCEDENTE, solicitando con el debido respeto a este Tribunal que hoy actúa en Sede Constitucional, que así sea declarada y se le restituya de inmediato la situación jurídica infringida a los quejosos.”


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Alega la parte quejosa que fue despedida de la sociedad de comercio RESIN-PLAST, C.A., en razón de lo cual ejercieron ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa N° 104, de fecha diez (10) de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría ya señalada anteriormente.
Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a la quejosa.
Agotadas, como han sido por los quejosos, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de seguirse produciendo la infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 89, 91, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden ante esta instancia jurisdiccional.
SEGUNDA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, debe en primer término el Tribunal dar por aceptados los hechos incriminados por parte del presunto agraviante, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia pública y a tenor del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una Providencia Administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de los querellante y el pago de los salario caídos que les correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza (laboral) y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad de comercio RESIN-PLAST, C.A.
CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido sociedad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este Juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los quejosos, los derechos consagrados en los artículos 89, 91, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Felix Ramón Guillén López, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NORKIS RAMÓN POLANCO FONTALBA, HÉCTOR RAFAEL CAMPOS PEÑA e YFRAIN ANTONIO LÓPEZ JIMÉNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas N° 7.496.801, 9.931.570 y 13.027.041, respectivamente, asistidos por el abogado Fernando Curiel Calderón, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.661, contra la sociedad de comercio RESIN-PLAST, C.A., y en consecuencia: ORDENA a la sociedad mercantil RESIN-PLAST, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a los ciudadanos NORKIS RAMÓN POLANCO FONTALBA, HÉCTOR RAFAEL CAMPOS PEÑA e YFRAIN ANTONIO LÓPEZ JIMÉNEZ, todos antes identificados, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las ocho y treinta (08:30) de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El ...


Juez Suplente,


Dr. ANDRES ELOY SERENO BELLO


El Secretario Temporal,


Abg. GREGORY BOLIVAR R.



Exp. 9434