REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.



Exp. 7979
Parte Querellante: Coromoto Ricarda Gómez López.
Abogado asistente: Cristóbal Alonso Martinez.
Parte Querellada: Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Apoderadas Judiciales: Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti Belandria.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y Pretensión de Amparo Constitucional.



En fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, la ciudadana Coromoto Ricarda Gómez López, titular de la cédula de identidad Nro. 7.106.439, asistida por el abogado Cristóbal Alonso Martínez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 8.208, y titular de la cedula de identidad Nro. 2.843.227, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 1.477/01 y 1.613/01, de fechas dieciséis (16) de octubre de 2001 y diez (10) de diciembre de 2001, respectivamente emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha veintidós (22) de marzo 2002, fue recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha seis (06) de mayo de 2002, fue admitido preliminarmente el presente recurso de nulidad, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional Cautelar. En esta misma fecha se ofició al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos relativos al caso.
En fecha veinte (20) de junio de 2002, la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó los antecedentes administrativos que le habían sido solicitados.
En fecha siete (07) de octubre de 2002, mediante auto del Tribunal, fue declarada IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitada por la querellante.
En fecha veinte (20) de marzo de 2003, fue admitido el presente recurso de nulidad. En esta misma fecha tal como lo prevé el artículo 99 del Estatuto de la Función Publica se citó al ente querellado, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva citación.
En fecha primero (01) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2004, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2004, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha dos (02) de julio de 2004, fue diferida la audiencia preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente.
El fecha doce (12) de julio de 2004, se celebró la audiencia preliminar establecida en la Ley, en la cual se dejó constancia que no se encontraba presente la parte querellante ciudadana COROMOTO RICARDA GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.106.439, ni persona alguna en su representación. Por otra parte se dejó constancia que se encontraba presente la abogada ROSIBEL GRISANTI BELANDRÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.909, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Vista la inasistencia de la parte querellante no se produjo conciliación alguna. La parte querellada no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha trece (13) de julio de 2004, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha veinte (20) de julio de 2004, se celebró la audiencia definitiva establecida en la Ley, a la cual no asistió la parte querellante ciudadana COROMOTO RICARDA GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.106.439, ni persona alguna en su representación. Por otra parte se dejó constancia que se encontraban presentes las abogadas MARIANELA MILLÁN RODRIGUEZ y ROSIBEL GRISANTI BELANDRÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El Tribunal hecho el análisis de los alegatos de las partes y de las probanzas cursantes en autos pasó a dictar el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR el recurso de nulidad. El Tribunal se reservó el lapso legal de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La representación de la parte querellante alega que: “En fecha 17 de octubre de 2001 recibe notificación N° 001710 contentiva de la Resolución N° 1.477/01 de la misma fecha, mediante la cual se le notifica que la Alcaldía del Municipio Valencia había resulto remover a su representada del cargo de Docente Lic. II, E.B.M. Manuel García Guevara, adscrito a la Dirección de Educación de dicho ente, y colocarla en situación de disponibilidad a partir de la fecha de su notificación.
Señala que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 31 de octubre de 2001, su mandante interpone recurso de reconsideración contra los actos administrativos supra señalados, siendo dicho recurso declarado sin lugar en fecha 05 de diciembre de 2001 por Resolución N° 1.598/01, notificada en fecha 07 de diciembre de 2001, recibiendo posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2001 notificación N° 002014, contentiva de la Resolución N° 1.613/01, la cual resuelve retirarla como funcionaria docente del Municipio Valencia, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias. Alega que aun cuando los actos administrativos de remoción, la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Reconsideración y el acto de retiro, hayan sido notificados y llenen presuntamente los requisitos formales establecidos en la ley, están viciados de ilegalidad material, por estar fundamentados en un instrumento legal viciado de ilegalidad como es la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente, publicada en Gaceta Municipal N° 169 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2000, sancionada en Consejo Legislativo y creada “…(Omissis)…para violar la estabilidad de los profesionales de la docencia, consagrada en el artículo 104 del Texto Fundamental, y desarrollada en …(Omissis)… artículos 82 al 88, de la Ley Orgánica de Educación, y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…(Omissis)…”, así como para obviar la condición de funcionarios de carrera municipal a los profesionales de la docencia, violando de esta forma lo preceptuado en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye que tanto el acto que acuerda la remoción de la recurrente como el acto que acuerda su retiro, violan y lesionan gravemente el goce y ejercicios de los derechos y garantías constitucionales de su mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende de autos, e igualmente lesionan su estabilidad como Profesional de la Docencia.
Alega que de la citadas resoluciones se desprende la presencia de abuso de poder, cuando en las mismas se le atribuye a la Directora de Educación de la Alcaldía del Municipio Valencia, competencia, atribuciones, capacidad y propiedad para seleccionar a “mottu propio”, los profesionales de docencia que no serían removidos ni retirados de sus cargos y quienes sí.
Denuncia la violación del principio de legalidad, de igualdad ante la ley, y los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela efectiva y al respeto a la dignidad humana, dado que del procedimiento administrativo al que se ha hecho referencia no se desprende la igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de los derechos de la recurrente como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Denuncia la presencia de una evidente intención dolosa por parte de la administración, que hace imposible las gestiones reubicatorias de la recurrente.
Solicita a este jugador declare con lugar nulidad de los actos administrativos que acuerdan su remoción y retiro del cargo de Docente Lic. II, E.B.M. Manuel García Guevara, adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Valencia; así como el amparo cautelar incoado en defensa de los derechos consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2, 24, 11, 17, 23, 49, 60, 75 y 104 constitucionales”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representación del ente querellado fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Alegan la inadmisibilidad del recurso incoado por la querellante ante la falta de agotamiento de la vía administrativa con respecto al acto de retiro de la recurrente.
Alegan que ambos actos administrativos, tanto el de remoción como el de retiro, cumplieron con el procedimiento establecido al efecto, en las disposiciones aplicables al personal docente del Municipio Valencia.
Consideran improcedentes los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito libelar para atacar los actos administrativos recurridos, ya que niegan el hecho de que en algún momento la administración municipal haya violado derechos constitucionales de la recurrente y por consiguiente los principios de legalidad, derecho a la igualdad, protección a la honra y a la dignidad, protección a la familia, el derecho a la estabilidad de la querellante, o su derecho a la defensa. Con respecto a estos derechos indican: la administración Municipal realizó todas las gestiones necesarias para reubicar a la recurrente, lo cual se demuestra en los antecedentes administrativos; la presunta lesión a la honra y dignidad explanada sobre la recurrente recayó sobre los “docentes municipales” y no sobre ella en forma particular lo cual priva a la querellante de cualidad para solicitar la protección indicada; es inexistente la violación a la protección de la familia alegada, por no haber sido esta demostrada; ante la condición de funcionario público municipal de los docentes, estos se encuentra regulados por normas de carrera administrativa, lo que hace perfectamente aplicable la medida de reducción de personal por razones de reorganización administrativa.
Niegan la existencia del vicio de abuso de poder , por considerar que la actuación de la Directora de Educación en el procedimiento de reducción de personal aplicado a la rama docente del Municipio Valencia, se ajusta a las normas atributivas de competencia que regulan el referido procedimiento, y se fundamenta en el informe presentado al efecto por la Dirección de Recursos Humanos de dicho Ente, en el cual se justifica la medida por razones de reorganización administrativa y en atención a la concesión de uso de tres escuelas municipales.
Señalan como improcedentes los vicios de nulidad invocados, por considerar inexistente la violación del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la posibilidad de que los actos impugnados hayan creado sanción alguna.

PUNTO PREVIO
Como punto previo al conocimiento del fondo sometido a conocimiento de este Tribunal, corresponde pronunciarse sobre lo expresado por la parte querellada, en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión de la querellante, por no haber agotado la vía administrativa, antes de acudir a la sede Jurisdiccional, ante ello debe expresar el Tribunal que a raíz del cambio de Constitución, realizado en el año 1999, quedo establecido como derecho constitucional el acceso a la jurisdicción en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela jurisdiccional efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

De esta manera, quedo establecido como derecho de rango constitucional, el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difusos, y como bien lo dice el artículo toda persona, y al establecerse toda persona, no se consagra ninguna limitación a ese acceso, y ello debe ser así, porque si entendemos a la acción como un mecanismo o una posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona, bien sea esta natural o jurídica, pública o privada, de acceder a la jurisdicción, para la tutela de un derecho o un interés jurídico, entendiendo por tutela, el conocimiento, la tramitación y decisión de ese derecho o interés.

Incluso, abordando de una manera mas profunda el tema, debemos coincidir que desde el momento mismo en que el hombre comienza a vivir en sociedad, debía buscarse otro mecanismo diferente a la autodefensa o defensa privada, para la solución de sus conflictos y situaciones que se presentaban en la colectividad. Surge así la necesidad de que sea un tercero imparcial, el que resuelva todas esas situaciones producto de las fricciones normales que se presenta en la vida diaria de todo ser humano, como consecuencia de las relaciones con sus semejantes. Nace así para el Estado, el deber de brindar a sus ciudadanos la posibilidad de resolver sus conflictos e intereses a través de un vía diferente a la defensa personal.

En la actualidad, ese deber del Estado, es cumplido mediante un complejo organizacional del Tribunales, repartido a lo largo y ancho de la República. Pero ese complejo orgánico no serviría de nada sino se le garantiza a los ciudadanos la posibilidad de acceder al mismo. Por ello, establecer como un requisito el agotamiento previo de la vía administrativa, para poder acceder a la jurisdicción, restringe el ejercicio de ese derecho y conforme a lo establecido en artículo 19 de la Constitución de la República, el Estado debe garantizar conforme al principio de progresividad, el mejor desarrollo o ejercicio de los derechos humanos, por lo tanto tal requisito no debe seguirse aplicando.

Tanto es así, que la propia exposición de motivos de nuestra carta magna establece “De igual manera y con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la Ley Orgánica deberá eliminar la carga que tiene los administrados de agotar la vía administrativa antes de interpone el recurso contencioso de nulidad, lo cual debe quedar como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio”. Por todo lo expuesto, la vía administrativa, entendida como un requisito de acceso a la jurisdicción a devenido en inconstitucional, ella debe quedar como una facultad para el administrado, y así ser él quien en definitiva decida, a donde recurrir primero.

En este sentido, ya se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desafortunadamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en sentido contrario, no obstante ello, ya en la actualidad existen leyes publicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, que han acogido el criterio de considerar facultativo los recursos administrativos, incluso la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente en la actualidad, ley que rige precisamente la relaciones de los funcionarios públicos con el Estado, entendido como patrono, ha considerado que los actos administrativos dictados con fundamento en esa ley agotan la vía administrativa, y de esta forma se faculta al administrado para acudir de manera directa a los órganos Jurisdiccionales. Igualmente la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no establece dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en su artículo 19, el no agotamiento de la vía administrativa, sino el procedimiento administrativo previo de las demanda contra la República, cuya naturaleza es de otra índole.

Si a todo lo expresado, le agregamos lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y esa justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales, nos lleva a la conclusión de que la vía administrativa como requisito de acceso a la jurisdicción no es mas que un formalismo no esencial e innecesario.

Por todo lo expuesto, el alegato del ente querellado, tendiente a la inadmisibilidad de la pretensión por no haberse agotado al vía administrativa no debe prosperar y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el merito del asunto sometido a su conocimiento respecto del cual observa.

Alega la querellante que por ser docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del mencionado Municipio, al respecto considera este Tribunal que si bien es cierto la recurrente, por ser docente, la ley especial que rige su materia es la Ley Orgánica de Educación, no es menos cierto que ella es un funcionario Municipal, por tanto se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 2 de la mencionada Ordenanza, siempre y cuando no vaya en contra de lo establecido en la Ley Orgánica, ahora bien, como puede observarse en el caso sub iudice se discute la aplicación de una causal de remoción como lo es la reestructuración del ente por razones de reorganización administrativa, tal supuesto no esta previsto en la Ley Orgánica de Educación, pero si en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de carrera docente del Municipio querellado, en consecuencia al estar dentro de su ámbito de aplicación y no colisionar con la Ley Orgánica, su aplicación es valida y así se declara.

En torno a la violación de lo establecido en el artículo 20 y en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, observa este Juzgador que la recurrente no basa su denuncia en motivos y fundamentos claros, tal inobservancia no puede ser suplida por este Juzgador, en consecuencia no proceden tales alegatos y así se declara.

Igualmente, y por el mismo motivo, debe desecharse alegación tendente de la violación del principio de la legalidad, ya que señala que existe una legalidad formal, pero que se encuentra viciada de legalidad material, tal supuesto no es fue razonado ni mucho menos probado, en consecuencia debe ser desestimado.

Denuncia la querellante en su escrito de libelo que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, le conculco su derecho a la defensa en concordancia con su derecho a la igualdad, en virtud de que muchos de sus compañeros fueron reubicados en otros cargos, pero ella no fue reubicada sino retirada de la administración. Para decidir se observa, que en el procedimiento llevado por la Alcaldía querellada, efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias pautadas en la ley, ahora bien, que durante las mismas no se hayan reubicado al total de funcionarios removidos, no significa violación de derecho alguno, en virtud de que el ente que acepta al funcionario removido, es el que decide a quien ubica dentro de su estatuto funcionarial interno, en base a la experiencia, credencial, estudios realizados, trayectoria como funcionario, etc.

Tal actuación no puede considerarse violatoria del derecho a la igualdad, porque justamente no todos los funcionarios se encuentran en igualdad de condiciones, en consecuencia, corresponde al nuevo ente decidir cual de los funcionarios removidos se adaptan mejor al perfil del cargo a ocupar. En consecuencia no se ha cercenado el derecho a la igualdad a la querellante y así se declara.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso alegados como conculcados por la querellante, se observa, que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ajusto su procedimiento a lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, normativa que regulaba las relaciones entre el mencionado ente y sus funcionarios, utilizando para ello el procedimiento de reducción de personal, por causa de reorganización administrativa. Cabe destacar que en esta causal de remoción, el motivo para retirar a un funcionario público, surge de la necesidad que se le presenta al ente público de reestructurar algunas de sus áreas o direcciones, porque la misma o bien no cumple la misión asignada o bien porque se hace imprescindible para el normal desarrollo del ente.

Por lo que en estos casos, los motivos para la remoción no provienen de causa imputable a los funcionarios, sino por motivos del ente público, en estas situaciones no es necesario la apertura de procedimiento disciplinario a los funcionarios donde se les garantice la oportunidad para ejercer su defensa, promover pruebas y todos los derechos establecidos en la garantía del debido proceso, por cuanto, como se dijo, no se esta calificando ninguna conducta suya como causal de destitución.

Por el contrario, el estudio del Tribunal contencioso se extiende a determinar si el procedimiento realizado por el ente público se adapto al procedimiento establecido en la Ley. En el presente caso, se observa que del expediente administrativo consignado, se constata que el ente querellado mediante acuerdo del Consejo Municipal de ese Municipio, declaró en proceso de reestructuración la rama docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se realizaron los informes técnicos respectivos, se procedió a remover a los funcionarios, en base a los informes presentados, posteriormente se llevaron a cabo las gestiones reubicatorias, y aquellos funcionarios que no pudieron ser reubicados, se procedió a su retiro de la Administración.
Siendo ello así, tal procedimiento se adapta a lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ley aplicable al caso en concreto para la época en que sucedieron los hechos.
Por las consideraciones expuestas, no procede el alegato expresado por la recurrente relacionado a la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se declara.
Por estas mismas razones debe desecharse lo expresado por la recurrente en torno a la violación de su derecho constitucional a la honra y a la dignidad, por cuanto como se expreso, los motivos que originaron su remoción y posterior retiro de la administración, no son imputables a ella. Sin embargo, si la querellante considera, por lo narrado en su libelo, que la ciudadana Directora de Educación de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ha lesionado en modo alguno sus derechos, bien pudiera ejercer los recursos adecuados, para obtener la satisfacción de los mismos, no siendo el presente recurso de nulidad, el medio adecuado para ello, por cuanto el solo esta dirigido a obtener la nulidad de un acto emanado de algún ente público y así se decide.
En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad, se observa, que el mismo no tiene carácter absoluto, por lo que perfectamente se puede remover y posteriormente retirar a un funcionario público siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, tal como lo realizo la Alcaldía querellada y así se declara.
Alega igualmente la querellante la violación al derecho a la protección a la familia, ya que su retiro de la administración lesiona gravemente a su familia, en virtud de que su trabajo constituía el sostén de la familia, ante ello, observa este Tribunal que en nada lesiona la actuación de la administración este derecho, dado que realizo su procedimiento apegado a la ley, y además porque nada impedía a la querellante optar por un nuevo cargo, o procurarse un nuevo empleo para satisfacer sus necesidades, y las de su núcleo familiar, así se decide

DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Coromoto Ricarda Gómez López, titular de la cédula de identidad Nro. 7.106.439, representada por el abogado Carlos Rodríguez Rugeles, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 61.180.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2004, siendo las diez cuarenta y cinco (10:45) de la mañana. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN



El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR



Exp. 7979