REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9263
Accionantes: Jean Carlos Ocanto Azuaje
Apoderado Judicial: Glenn Aponte Becerra, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.524.
Accionado: Sociedades de Comercio Quirogua, C.A. y Quirosan, C.A.
Abogados Asistentes: Antonieta Reyes Limonta y Roselia Reaño Mendoza, inscritas en el IPSA bajo el N° 61.641 y 54.538, respetivamente.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de mayo de 2004 el ciudadano JEAN CARLOS OCANTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.244.657, de este domicilio, asistido por el abogado GLENN APONTE BECERRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.524, intentó acción de amparo constitucional en contra de la actuación negativa de la sociedad mercantil “QUIROGUA, C. A.”, de no acatar la Providencia Administrativa N° 522 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del querellante.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2004 se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004 el querellante otorgó poder apud acta a los abogados GLENN APONTE BECERRA, CARMEN TERESA MONTILLA y MILITZA C. TOVAR, inscritos en el IPSA bajo los n°s. 87.524, 55.449 y 87.989, respectivamente.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2004 el Tribunal admitió la acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedades mercantiles presuntamente agraviantes en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones de las accionadas y del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal en esa misma fecha procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha cinco (05) de agosto de 2004 se llevó a efecto la audiencia oral a la que asistieron: el querellante ciudadano JEAN CARLOS OCANTO AZUAJE, asistido por los abogados GLENN APONTE BECERRA, CARMEN TERESA MONTILLA y MILITZA COROMOTO TOVAR, ya identificados en autos; el ciudadano EUCLIDES ENRIQUE MALUENGA ESCALONA, identificado con cédula N° 11.992.238, en su carácter representante legal de las sociedades mercantiles QUIROGUA, C.A. y QUIROSAN, C.A., según consta en autos, y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958, en su condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por los accionantes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alega el quejoso que:
“...(OMISSIS) ... comencé a prestar servicios como Quiropedista en la empresa QUIROGUA, C.A...(OMISSIS)... Posteriormente fue creada la empresa QUIROSAN, C.A., ...(OMISSIS)...dichas empresas operan con el misma objeto, iniciando mis labores en la empresa QUIROGUA, C.A., en fecha 11 de abril del 2000 (11-04-2000), siendo trasladado posteriormente a la sede de la empresa QUIROSAN, C.A., hasta el día 04 de Julio del 2003, fecha esta en que sin existir causa que motivara mi despido, se me participo verbalmente...(OMISSIS)... que estaba despedido...”

“...(OMISSIS)... En razón de encontrarme amparado por el Decreto de Inamovilidad, es por lo que en fecha 08 de julio del 2003, me dirigí por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, iniciándose procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, bajo el N 4942-03, culminando este en fecha 24 de Septiembre del 2003, mediante Providencia Administrativa N° 522, en la cual fue condenada la empresa al reenganche y pago de salarios caídos... omissis... Una vez notificada la empresa accionada a saber QUIROGUA, C.A. reiteradamente ha violado mi derecho al trabajo al negarse a ejecutar la Providencia Administrativa, fundamento de la presente acción, razón por la cual en fecha 13 de noviembre de 2003, se da inicio al procedimiento de multa signado bajo el 330..”.

Expone el querellante que:

“...(OMISSIS)... Acudo ante su competente autoridad a objeto de solicitar mediante el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infrigida y en consecuencia se ordene la inmediata reincorporación a mi lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del irrito despido del que fui objeto...”.

Para finalizar arguye el quejoso que:

“Fundamento la presente acción en lo establecido en los Artículos 27, 89, 91, 93, 94, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos N° 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública el representante legal de la sociedad mercantil, presuntamente agraviante, fundó la defensa de su patrocinada en los siguientes argumentos:
“Se ha propuesto el presente Amparo Constitucional con fundamento a una providencia dictada por el Ministerio del Trabajo N° 522 de fecha 24 de Septiembre del 2003, se alega que no he cumplido con la orden de reenganche al accionante.
Ahora bien, establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...(OMISSIS)...Como podrá apreciarse transcurrieron más de seis meses desde la fecha en que fue dictada la Providencia, sin que el accionante interpusiera el presente amparo por lo que la acción propuesta entro en estado de Caducidad y así lo alego. Por la razones expuestas pido que el amparo sea declarado Inadmisible.”

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Durante el desarrollo de la audiencia pública el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al emitir su opinión, acatando la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, solicitó al Tribunal declarara con lugar la presente acción en razón de haberse comprobado que la presunta agraviante no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, habiéndose comprobado además que la pretensión fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el alegato expresado por la representación de la parte presuntamente agraviante con relación a la figura descrita en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta referida a la Caducidad de la acción.
Con relación a este punto, se procedió a la revisión del expediente, del cual se tomó en consideración la fecha del trece de (13) noviembre de 2003, como el momento en que el quejoso apertura procedimiento de multa contra la sociedad de comercio “QUIROGUA, C.A.”, por ante la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, debido al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 522, antes señalada. Dicho incumplimiento motivó a la parte agraviada a ejercer la presente acción en búsqueda de la restitución de los derechos sociales violentados, la cual se interpone por ante este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de 2004, según se desprende de los autos, siendo las cosas así y procediendo al cómputo de ambas fechas, se constata ciertamente que la solicitud de amparo constitucional fue presentada en tiempo oportuno, tomando como fundamento lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley aplicable al caso, en virtud de tratarse de una ejecución de un acto administrativo, la cual en su artículo 42 consagra que:
“Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para complementar el número de meses o años fijados en el lapso”.

En consecuencia, la pretensión de amparo fue interpuesta en tiempo hábil y así se declara.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:
PRIMERA: Aduce el quejoso que la sociedad mercantil accionada, en franca contravención a lo dispuesto por los artículos 27, 89, 91, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
SEGUNDA: La representación judicial de la sociedad mercantil accionada expresó que han transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha en que se dictó la providencia administrativa ya señala, punto que ya fue tratado como punto previo en la presente decisión.
TERCERA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una Providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
CUARTA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del querellante y el pago de los salarios caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, que es el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza (laborales) y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del hoy quejoso y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio ahora bien, del escrito de solicitud de amparo se observa que la pretensión se dirige contra las empresas “QUIROGUA, C.A.” y “QUIROSAN, C.A.”, pero de la revisión de la providencia administrativa objeto de ejecución se constata que la misma se dirige contra la empresa “QUIROGUA, C.A.”.
En consecuencia, solo contra ella procede la ejecución solicitada y no contra la sociedad mercantil “QUIROSAN, C.A.”, dado que ella no figura como patrono en el procedimiento seguido por el querellante en la Inspectoria del Trabajo., y así se declara.
QUINTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil QUIROGUA, C.A., a pesar de las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide.
SEXTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JEAN CARLOS OCANTO AZUAJE, asistido por el abogado GLENN APONTE BECERRA, en contra de la sociedad mercantil QUIROGUA, C.A., todos ya identificados, y en consecuencia:

ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL QUIROGUA, C.A, restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano JEAN CARLOS OCANTO AZUAJE, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.

El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.