REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9239
Accionante: Eduardo Jesús Sequera
Abogado Asistente: Jaime Tortolero Meneses, inscrito en el IPSA n° 61.489.
Accionado: Sociedad Mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.
Apoderado Judicial: Ramón Aguilera Volcán, inscrito en el IPSA bajo el n° 1.381.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril de 2004 el ciudadano EDUARDO JESÚS SEQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.315.507, y de este domicilio, asistido por el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.489, intentó acción de amparo constitucional en contra de la actuación negativa de la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., de no acatar la Providencia Administrativa N° 404 de fecha cuatro de (04) septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha diez (10) de mayo de 2004 el querellante otorgó poder apud acta a los abogados JAIME TORTOLERO MENESES, LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO y JOSBLAN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el IPSA bajo los n°s. 61.489, 14.009 y 106.912, respectivamente.
Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2004 el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencias de fecha veintisiete (27) de julio y nueve (09) de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionada y del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal, en esta última fecha, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha doce (12) de agosto de 2004 se llevó a efecto la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, y contó con la asistencia del querellante ciudadano EDUARDO JESÚS SEQUERA, representado judicialmente por los abogados JAIME TORTOLERO MENESES y LEONARDO D´ONOFRIO, inscritos en el IPSA bajo el n° 61.489 y 14.009, respectivamente; Igualmente se dejo constancia de la presencia del abogado RAMON AGUILERA VOLCAN, inscrito en el IPSA bajo el n° 23.506, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., parte presuntamente agraviante; y el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958. Estudiados los recaudos, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la pretensión del accionante, reservándose el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2004 se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través del escrito libelar del presente expediente, la parte querellante solicita al Tribunal:
“...(OMISSIS)...solicito que este Tribunal que (sic) declare CON LUGAR esta acción de amparo, que reestablezca de inmediato, la situación jurídica infringida, o sea, el derecho al trabajo, mi estabilidad al mismo y por ende, mi restitución inmediata al puesto de trabajo (cambiador de moldes) en la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., con las mismas prerrogativas legales y contractuales que disfrutaba antes de la violación denunciada, y las mejoras y beneficios acordados a los trabajadores activos; de igual forma y por ser una consecuencia –inseparable- se me cancelen los salarios caídos conforme a derecho.”

Asimismo, enuncia la violación de los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
 Inserta desde el folio siete (07) hasta el folio treinta y cuatro (34), ambos inclusive, copia certificada de las actuaciones relacionadas con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el quejoso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública el representante legal de la sociedad mercantil, presuntamente agraviante, fundó la defensa de su patrocinada en relación a la falta de notificación a su representada, que según su criterio hace improcedente la presente pretensión de amparo constitucional.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2003 los representantes de la representación del Ministerio Público, expresa su opinión en los siguientes términos:
“...(OMISSIS)... esta bien claro, la existencia de un procedimiento administrativo laboral solicitado por el accionante en amparo, de donde emanó una Providencia Administrativa N°. : 404 del 04/09/2003, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del trabajador reclamante, la cual no fue acatada por la Empresa BRIDGESTONE FIRESTONE, C.A.,...(OMISSIS)... siendo la consecuencia, la vulneración de sus Derechos Constitucionales que hoy denuncia a través de la acción ejercida.
Vemos como existiendo una disposición que favorece al accionante para que continúe con el vinculo laboral que mantenía con la empresa señalada como agraviante, a través de la figura del Reenganche, así como percibir de ésta los beneficios descritos en la Providencia Administrativa dictada, el trabajador reclamante, no ha logrado el esencial objetivo contenido en el Acto Administrativo, quedando clara la negativa del patrono a acatar la Providencia Administrativa que declara con lugar tal solicitud a pesar de haberse cumplido con los trámites procesales por parte del Órgano Administrativo, y al no contar con medios coercitivos que hagan posible su acatamiento, recurre por vía legal, a los efectos de sancionar al patrono tras la imposición de multa...”

Finalmente la representación del Ministerio Publico solicito que:

“Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal sostiene el criterio aportado al momento de realizarse la Audiencia Oral Constitucional, y en virtud que los Órganos Administrativos carecen de poder coercitivo para hacer cumplir su propia decisión esta Representación Fiscal considera que le fueron evidentemente vulneradas las normas Constitucionales contenidas en los Artículos 89, 91, 93, 94 y 95, donde se consagran el Derecho al Trabajo, el Derecho a Percibir un Salario Digno y la Garantía a la Estabilidad en el Trabajo, respectivamente, de allí que solicito con el debido respeto a este Tribunal, que la presente Acción sea DECLARADA CON LUGAR y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida al hoy quejoso.”

PUNTO PREVIO

Como punto previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el alegato expresado por la representación de la parte presuntamente agraviante con relación a la falta de notificación de su patrocinada.
En referencia a este punto, se procedió a la revisión del folio veinte (20) del expediente contentivo de la presente causa, en la cual consta copia certificada de la notificación efectuada por el Funcionario del Trabajo al representante de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.; el mencionado funcionario manifestó haber entregado en la recepción de la compañía la boleta de notificación respectiva, así como haber fijado la señalada boleta en el vidrio de la oficina de la persona que lo atendió, haciendo la acotación que la misma no quiso identificarse, actuación esta que hace efectiva la notificación de la sociedad mercantil querellada de la Providencia Administrativa N° 404 de fecha cuatro (04) de septiembre de 2003, y así se declara.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Denuncia el quejoso que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2003, aun cuando se encontraba protegido por la inamovilidad laboral especial prevista por el Decreto n° 2.271, que acordó la prórroga de la inamovilidad laboral hasta el quince (15) julio de 2003, fue despedido ilegal e injustificadamente del cargo de Cambiador de moldes, Departamento de Vulcanización, que desempeñaba en la sociedad mercantil querellada.
Señala que ante tal circunstancia introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que una vez sustanciada dio lugar a la Providencia Administrativa n° 404 de fecha cuatro (04) de septiembre de 2003, a través de la cual se declaró con lugar su pedimento.
Sin embargo, a pesar de haber agotado las actuaciones correspondientes ante la Inspectoría del Trabajo, para la fecha de la interposición de la presente acción no había sido efectivamente reincorporado a sus labores.
SEGUNDA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentra el administrado favorecido por una Providencia Administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por el trabajador al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del querellante y el pago de los salario caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, que es el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laborales y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del hoy quejoso y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDUARDO JESÚS SEQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.315.507, y de este domicilio, asistido por el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.489, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C. A., y en consecuencia:
ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C. A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano EDUARDO JESÚS SEQUERA, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario Temporal,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana.

El Secretario Temporal,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.