REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 2441
Parte Actora: Sabel Beatriz González de Ponte
Apoderada Judicial: Ingrid Elena Tinoco León, I.P.S.A. Nro. 19.310.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Yaracuy
Abogado Asistente: Marisela Hernández Vegas, I.P.S.A. Nro. 20.582.
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.



En fecha veinticinco (25) de octubre de 1984, la ciudadana Sabel Beatriz González de Ponte, titular de la cédula de identidad Nro. 4.854.370, asistida por la abogada Liliana Ponte de Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.283, interpuso recurso de nulidad contra la Gobernación del Estado Yaracuy.
En fecha seis (06) de diciembre de 1984, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos. En esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, para que remita a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha catorce (14) de marzo de 1985, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de ente recurrido en la persona del Gobernador del Estado Yaracuy, para que diera contestación a la querella, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República a través del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha once (11) de julio de 1985, este Tribunal dicta un auto mediante el cual anula el acto celebrado en fecha veintiocho (28) de junio de 1985.
En fecha quince (15) de julio de 1985, se venció el lapso probatorio en el presente juicio, y se ordenó fijar el quinto (05) día de despacho siguiente a la fecha de ese auto para comenzar la primera etapa de la relación.
En fecha dieciocho (18) de julio de 1985, la Procuradora General del Estado Yaracuy apela del auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de julio de 1985.
En fecha veintidós (22) de julio de 1985, este Tribunal declara inadmisible el recurso de apelación intentado por la Procuradora General del mencionado Estado.
En fecha treinta (30) de julio de 1985, la Procuradora General del Estado Yaracuy, asistida de abogado, recurrió de hecho ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio de 1985, que negaba la apelación interpuesta contra el auto de fecha once (11) de julio de 1985. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 1985, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia, declarando Sin Lugar el recurso de hecho intentado por la Procuradora General del Estado recurrido.
En fecha cinco (05) de febrero de 1986, vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1985, se ordenó fijar el quinto día de despacho siguiente a la fecha de ese auto para comenzar la primera etapa de la relación.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 1986, comenzó la primera etapa de relación en el presente juicio, en consecuencia se suspendió el acto y se ordenó fijar el décimo quinto día de siguiente al de ese auto para continuarla.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 1986, se continuó y terminó la primera etapa de la relación en el presente juicio. En consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar el día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 1986, la Procuradora General del Estado Yaracuy solicita a este Tribunal la reposición de la causa, debido a que no consta en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 1986, este Tribunal se pronuncia con relación al requerimiento planteado por la Procuradora General del Estado mencionado y niega la reposición solicitada, por cuanto la misma es improcedente conforme a derecho.
El diecinueve (19) de marzo de 1986, la parte recurrente presento escrito de informes.
En fecha veinte (20) de marzo de 1986, se comienza la segunda etapa de relación en el presente juicio, en consecuencia se suspendió el acto y se ordenó fijar el vigésimo día de siguiente al de ese auto para continuarla.
En fecha primero (01) de abril de 1986, la Procuradora General del Estado Yaracuy apela el auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo de 1986.
En fecha catorce (14) de abril de 1986, este Tribunal niega la apelación interpuesta por la Procuradora General del Estado Yaracuy.
En fecha veintiocho (28) de abril de 1986, se continuó y terminó la segunda etapa de la relación en el presente juicio. En consecuencia entra la misma en estado de sentencia.
En fecha once (11) de febrero de 2000, en virtud de haberse encargado del Tribunal la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2000, en virtud de haberse encargado del Tribunal la abogada FLOR TORTOLERO DE SALAZAR, en su carácter de Juez Provisoria, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2000, en virtud de haberse encargado del Tribunal la abogado DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2000, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha veintidós (22) de enero de 2001, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.
En fecha treinta (30) de mayo de 2001, en virtud de haberse encargado del Tribunal el abogado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su carácter de Juez Temporal, el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de noviembre de 2001, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2002, en virtud de haberse encargado del Tribunal la abogado DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha siete (07) de octubre de 2002, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha seis (06) de noviembre de 2002, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.
En fecha veintidós (22) de junio de 2004, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Temporal, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de septiembre de 2004, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Narra el recurrente en su escrito de demanda que en “…fecha 17 de Noviembre de 1.983, fui designada para ocupar el cargo de Coordinadora de Actividades en el Centro de Cultura Popular a partir del 10-08-83. En fecha 2 de Septiembre de 1.983, me fue conferido el certificado N° 0085 inscrito en el Libro de Registro N° 001, folio N° 025, certificado éste suscrito por el Jefe de Oficina de Personal y el Gobernador del Estado Yaracuy, el cual me acredita como funcionario de carrera. Encontrándome en el ejercicio de mi cargo el día 25 de Abril de 1.984, suscrita por los ciudadanos Carlos Oropeza, Secretario del Despacho del Gobernador, Isaac Principal, Secretario de Cultura de la Gobernación del Estado Yaracuy y Felix Leornardo Serrano, jefe de Personal de la Oficina Central de la Gobernación del Estado Yaracuy, en el cual me participan …omissis… Por estar inconforme con dicho acto, intenté contra el mismo, en escrito de fecha 4 de Mayo de 1.984 recibido en igual fecha en la Secretaria del Despacho del Gobernador de la Gobernación del Estado Yaracuy, recurso de reconsideración del mismo por ante los funcionarios que suscribieron el acto o notificación antes aludida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy…”

Expone que “…se dejó constancia de la existencia de un recurso de reconsideración interpuesto por mí contra el acto de mi destitución. En virtud del silencio administrativo durante el lapso para decidir y vencido el mismo, me dirigí al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, mediante escrito que presenté en fecha 28 de Mayo de 1.984 en la Secretaría del Despacho del Gobernador, contentivo del recurso jerárquico contra la presunción de decisión negativa de la administración, alegando hechos los mismo hechos y fundamentos legales aducidos en el escrito de recurso de reconsideración. Con posterioridad al ejercer del recurso jerárquico antes mencionado, el día 29 de Mayo de 1.984 recibí un escrito fechado 23 de Mayo de 1.984, suscrito por los ciudadanos Felix Serrano Alcina, Jefe de la Oficina Central de Personal e Isaac Principal, Secretario de Cultura de la Gobernación del Estado Yaracuy en el cual me manifiestan lo siguiente: “En atención al recurso de reconsideración ejercido por Ud., contra el presunto acto Administrativo” cumplo con informarle que dicho acto Administrativo está contenido en la resolución N° 2 de Fecha 23 de Abril de 1.984, emanado de esta Secretaría, por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy y el cual está ajustado a los procedimientos de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Administración del Estado Yaracuy, respectivamente.- En virtud de que dicho acto ha sido dictado por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, por lo tanto, quien debe decidir dicho recurso es el Ciudadano Gobernador del Estado, por regulación expresa que trae el Artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de que no se pueden resolver, por Delegación, los recursos intentados contra las propias decisiones de quien va a resolverlo, em consecuencia con el Artículo 81 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy.”

Señala que “… ocurro ante su competente autoridad para demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 23 de Abril de 1.984, mediante el cual fui destituida del cargo de Coordinadora del Centro Cultural dependiente de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Yaracuy, fundamentándose en las razones y consideraciones siguientes: La notificación que se pretendió hacer mediante el oficio sin número de fecha 23 de Abril de 1.984, de mi destitución del cargo del cargo de Coordinadora del Centro de Cultura Popular dependiente de la Secretaría de Cultura del Estado Yaracuy, no constituye notificación alguna, ya que no se ajusta a las exigencias impretermitibles (sic) del Artículo 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy…”

Arguye que “… es el caso ciudadano Juez, que desconozco el texto de la resolución citada y menos puedo conocer si la misma esta ajustada o no a las Leyes mencionadas, porque no basta ni es suficiente para la administración, decir que tal acto está contenido en la resolución que menciona, sino que es necesario dar efectivo cumplimiento a la normativa legal aplicable al caso…omissis… razón por la cual la presunta notificación no llega a ser tal, y por ende, no surte efecto legal alguno.”

Finalmente solicita la parte recurrente que “…de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy en su segundo aparte, declare la nulidad de la notificación y del presunto acto administrativo contenido en la misma, que me fué (sic) hecha mediante oficio sin número de fecha 23 de Abril de 1.984 suscrito por el Secretario del Despacho del Gobernador, el Secretario de Cultura y el jefe de la Oficia de Personal de la Gobernación del Estado Yaracuy, por defectuosa u la deja sin efecto alguno, ordenando por consiguiente el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mediante mi reincorporación al cargo de Coordinadora del Centro Cultural Popular dependiente de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Yaracuy, y el pago de los salarios caídos correspondientes a mi cargo desde la fecha en que fui ilegalmente destituida hasta la fecha de mi reincorporación.”


DE LOS ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta, la Procuradora General del Estado Yaracuy opuso la excepción de inadmisibilidad contenida en el artículo 257 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente para esa época, por haber operado la caducidad de la acción intenta por la recurrente.



PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el alegato efectuado por la parte querellada en la presente causa, en torno al pedimento realizado ya en estado de sentencia, según el cual -a su manera de ver- en la presente causa existe “LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN” en virtud de que la misma tiene en los Tribunales mas de veinte (20) años, al efecto y como sustento de su alegación consigna decisión de fecha primero (1°) de junio de 2001, (caso Fran Valero González) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece esta figura.

Al respecto observa este Tribunal, que evidentemente la presente causa tiene muchos años en los Tribunales, por lo que prima facie, pareciere que se encuentra dentro del supuesto de la sentencia traída a los autos por la parte querellada, ahora bien, de un examen mas profundo de la situación planteada, se aprecia que el texto de la mencionada decisión expresa:

“En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.(subrayado nuestro).

Ahora bien, se observa que la presente causa, se encuentra en estado de sentencia desde el año 1986, en consecuencia no se encuentra dentro del supuesto establecido en la decisión ut supra citada, ya que la misma, no ha permanecido veinte (20) años en este estado, además se constata del expediente que la parte recurrente ha realizado actuaciones a lo largo de ese tiempo (así se comprueba de los folios 115, 117, 128, 131 y 137), que demuestra el interés procesal que aun mantiene en la presente causa, en consecuencia la inactividad de los órganos del poder no puede ser la causa para sancionar a los justiciables, aun mas cuando hasta la presente fecha el recurrente mantiene vivas sus expectativas de obtener una decisión, en consecuencia, lo alegado por la representación del Estado Yaracuy debe ser desechado y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

Antes de conocer el merito del asunto planteado, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la defensa expresada por la Procuradora General del Estado Yaracuy, referente a la caducidad de la pretensión, en virtud de que para la fecha de interposición de la demanda, -a su manera de ver- ya habían trascurrido el lapso de seis (06) meses establecidos en la Ley, para que operara la misma; para decidir se observa, que el acto impugnado es notificado en fecha veinticinco (25) de abril de 1984, y la demanda fue de presentada en fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año, es decir, justamente el ultimo día hábil para interponer el recurso, a parte de ello, la recurrente interpuso recurso de reconsideración en fecha cuatro (04) de mayo de 1984, (consta del folio diez del expediente), el cual fue contestado en fecha 23 de mayo del mismo año, donde le indican que existe otro acto administrativo, por medio del cual se le remueve de su cargo y se ordena su pase al periodo de disponibilidad, a partir del treinta (30) de abril de 1984, e igualmente le informan que a quien le corresponde decidir dicho recurso es al Gobernador del Estado, en virtud de que dicho acto fue dictado por delegación dada por él. Así las cosas, en fecha de trece (13) de junio del mismo año, la querellante interpuso recurso jerárquico por ante el Gobernador del Estado Yaracuy, (folios 15 y 16) frente al cual operó el silencio administrativo.

Siendo ello así, evidentemente no ha operado la caducidad alegada y así se declara.

Del análisis de los autos que confronta la presente causa, se evidencia que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, es el acto de fecha (23) de abril de 1984, notificado a la querellante en fecha veinticinco (25) de abril del mismo año, por medio del cual la Gobernación del Estado Yaracuy, procedió a “prescindir de los servicios” de la recurrente.

Aun cuando, la Gobernación del Estado Yaracuy manifestó en la contestación del recurso de reconsideración, que existía un acto por medio del cual se removió a la querellante de su cargo y pasaba al estado de disponibilidad a partir del treinta (30) de abril de 1984, tal acto nunca fue notificado a la recurrente, así se desprende de los antecedentes administrativos consignados por ante este Tribunal. Por el contrario nunca le fue siquiera entregado una copia de el mismo, siendo ello así, se constata la violación de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, referente a las notificaciones, por cuanto no se acompaño en primer termino a la notificación copia del acto impugnado, igualmente no se le indica a la querellante cuales recursos puede intentar contra la misma y el tiempo hábil para interponerlo, en consecuencias debe prosperara lo alegado por la parte recurrente, en virtud de que la misma transgrede lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución del la República, por cuanto no se le notifico a la querellante del acto que le afectaba en su derecho no se le indico la forma para ejercer su defensa.

Por otra parte se observa, el vicio de la incompetencia del funcionario que dicto el acto impugnado, que aun cuando no fue alegado por la recurrente, la misma puede ser conocida por este Juzgador, en virtud del orden público que se encuentra inmerso en ella. Evidentemente, se aprecia que quien dicto el acto administrativo de remoción, es decir, el acto por medio del cual se “prescindió de los servicios” de la querellante fue el Secretario de Cultura de la gobernación querellada, funcionario eminentemente incompetente para ello, ya que a quien le está atribuida esa competencia es al Gobernador del Estado Yaracuy, como máxima autoridad del ente querellado y no a un secretario de su gabinete. Igualmente no se detecta de los autos que el mismo haya actuado por delegación. En consecuencia, el funcionario emisor del acto impugnado actuó fuera del margen de su competencia y así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, debe prosperar el recurso de nulidad planteado, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto por medio del cual se prescindió de los servicios de la querellante, por consiguiente no tiene efecto alguno el acto de remoción, dictado además por un funcionario incompetente. Así se decide.

Al declararse la nulidad solicitada, procede la reincorporación de la querellante a su cargo y los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana la ciudadana Sabel Beatriz González de Ponte, titular de la cédula de identidad Nro. 4.854.370, representada por la abogada Liliana Ponte de Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.283.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2004, siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN



El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 2441