JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



Valencia, 10 de noviembre de 2004
Año 194 ° y 145°


En fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, el ciudadano abogado Miguel Ángel Proscia Marín, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CONCORDE C.A., acudió por ante este Juzgado, a los fines de presentar escrito solicitando “(…) la AMPLIACIÓN O ACLARATORIA de la sentencia interlocutoria dictada por ese juzgado a su cargo en fecha 18-10-2004, mediante la cual se suspendieron los efectos del acto recurrido (…)”.

Tal “ampliación” o “aclaratoria” es solicitada en base a las siguientes consideraciones, a las cuales reproducimos al transcribirlas textualmente:

“A) La decisión interlocutoria cuya ampliación solicito, omite indicar como el juez efectúo la valoración probatoria de los instrumentos acompañados al libelo, a pesar de que cierta y efectivamente fueron apreciados y valorados por el juez, cuando en la decisión señala por ejemplo: “en cuanto al priculum in mora… este se configura en virtud del grave perjuicio que significa …omissis… el impedimento al libre ejercicio del derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de su preferencia (112 C.R.B.V.) generando con ello, serios perjuicios que afectan patrimonialmente sus intereses, constituyendo también un daño latente el pago del canon de arrendamiento del local donde funcionaría la Sala de Bingo…” de lo anterior se desprende que el juzgador hizo la debida valoración probatoria, a titulo presuntivo, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no lo menciona en la decisión, lo cual podría perjudicar los intereses de mi mandante, en razón de lo cual solicito, por vía de ampliación del fallo, se indique en forma expresa cuales instrumentos aportados, fueron apreciados presuntivamente (Sic) para decretar la cautelar”.


Para este Juzgador resulta “intelegible” la consulta sobre el punto específico objeto de la solicitud, dado que por una parte, el apoderado judicial de INVERSIONES CONCORDE C.A., comienza por afirmar que este Tribunal al momento de decretar la medida cautelar de amparo realizó la valoración probatoria de los instrumentos acompañados al libelo y, posteriormente, señala que este Juzgador no menciona la valoración a tales instrumentos.

Pues, le recordamos al solicitante que no pudiera darse una ampliación basándose en un escrutinio probatorio que devele la valoración de dichas pruebas que llevaron a la convicción del juez para acordar la medida cautelar. Del estudio exhaustivo de las actas que componen el expediente aunado a los alegatos y pruebas presentadas a favor de la solicitud cautelar, el Juzgador consideró conveniente suspender los efectos del acto impugnado. De esta forma el Juez no debe en ese estado hacer un inventario y un análisis detallado de tales pruebas, puesto que ellas serán valoradas en su oportunidad al momento de resolver el recurso contencioso de anulación interpuesto. De modo pues, que el Juez haciendo uso de sus poderes cautelares y al verificar algunas situaciones que pudiesen resultar lesivas a los derechos constitucionales del recurrente protegió sus derechos al decretar tal medida, evitando así posibles daños a futuros. Lo que sería ilógico es hacer una valoración de tales pruebas y determinar con un pronunciamiento la fijación de algunos hechos antes de resolver la nulidad, el cual será materia a decidir en la sentencia sobre tal recurso. Por todas estas razones, no existe posibilidad de ampliar dicho fallo visto el pedimento del solicitante, y así se decide.

Como segundo punto, se le solicita a este Tribunal que se amplíe el fallo en base a que la decisión
“...menciona en forma expresa lo siguiente: “..Del estudio que pueda hacerse del acto administrativo impugnado sin que constituya pronunciamiento sobre el fondo, el cual será objeto del debate propio de la pretensión anulatoria, considera este juzgador que los argumentos expuestos por el presunto agraviado en cuanto a la afectación al derecho del libre ejercicio de la actividad económica (Art. 112 C.R.B.V) y el derecho a la defensa y a la garantía del debido procedimiento administrativo (Art. 49 C.R.B.V.) son suficientes ...omissis... considera este jurisdicente que son sustentables los anteriores argumentos y se hace necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional para tutelar y proteger los derechos constitucionales de la recurrente por la presunción grave de violación...”. Es decir, el juez de la causa declara que la medida se decreta para tutelar el derecho constitucional a la LIBERTAD DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no señala, en forma expresa en el dispositivo del fallo, que como consecuencia y efecto natural de la decisión cautelar constitucional acordada, podría mi representada dedicarse libremente a tal actividad económica, sin las limitaciones legales que el acto administrativo suspendido le imponía, en razón de lo cual solicito, por vía de ampliación, que ese juzgado a su digno cargo, en forma expresa indique que mi representada INVERSIONES CONCORDE C.A., como consecuencia y efecto de la medida acordada, podrá dedicarse a la actividad económica de su objeto social, sin las limitaciones que el acto administrativo cuyos efectos fueron suspendidos, le imponía por parte del organismo rector municipal”.

Sobre este segundo punto, sometido a ampliación u aclaratoria, habrá que decir que la medida cautelar de amparo fue sumamente clara al suspender los efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el juicio de nulidad.
Siendo así, no puede pretender el solicitante que a través de esta vía pueda rebasar los límites lógicos que imponen la revisión de la legalidad del acto recurrido al ordenar la apertura del establecimiento comercial saltando el requisito impuesto por la Ley (patente de industria y comercio) sin que medie pronunciamiento judicial definitivo sobre la pretensión anulatoria. Por esta razón, no es dable a través de este medio judicial, emitir una orden que crearía nuevas situaciones jurídicas para el administrado que generando por vía consecuencia derechos subjetivos. Así las cosas, se confirma expresamente el criterio de que a través de una medida de este tipo puede suspenderse los efectos de un acto para evitar que se produzcan lesiones a los derechos constitucionales, pero de ninguna forma pudiere ordenarse “hacer” algo con la finalidad de crear nuevas situaciones jurídicas. Por las consideraciones precedentes, este Juzgador, desecha la solicitud de ampliación y sus pedimentos.


El Juez Suplente,

Dr. ANDRES ELOY SERENO BELLO.

El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR

Exp. 9555