REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente: 9393
Accionante: Lilibeth Xiomara Contreras Tacoa.
Abogado Asistente: Lisbeth Coromoto Contreras Tacoa. IPSA. Nro. 90.065.
Accionado: Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
En fecha trece (13) de julio de 2004, la ciudadana LILIBETH XIOMARA CONTRERAS TACOA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.427.145, asistida por la abogada LISBETH COROMOTO CONTRERAS TACOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.065, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha trece (13) de julio de 2004, fue recibida por ese Juzgado, le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha quince (15) de julio de 2004, El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró Incompetente para conocer de la presente pretensión y en consecuencia declinó la Competencia para ante este Juzgado Superior.
A través de auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo, ordenó emplazar a la presuntamente agraviante a los efectos de la celebración de la audiencia oral, también se acordó notificar de la admisión al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veinte (20) de octubre de 2004, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Doctor ANDRES ELOY SERENO BELLO, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa.
Una vez realizada la notificación de las partes, mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, se fijó para el día veintiocho (28) de octubre de 2004, para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, se llevó a cabo la audiencia oral a la que sólo asistieron las abogadas LISBETH CONTRERAS, ROSA MACARUK y CARMEN CHIRINOS, inscritas en el IPSA bajo los N°s. 90.065, 90.022 y 90.042, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la quejosa en el presente procedimiento y el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dejándose constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, el Tribunal acatando lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró CON LUGAR la acción de amparo incoada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
En su escrito libelar alega la quejosa que: “En fecha 21 de junio del año 2002, ingresé a prestar mis servicios profesionales como Administradora del fondo Municipal de Protección del niño y del Adolescente del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según consta en Resolución número 002-2002 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria número 379 instrumento marcado “A”, emanada por el ciudadano Alcalde Sixto José Meléndez Ortiz. Según Ordenanza para la Creación del Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente según consta en la Gaceta Municipal Extraordinaria número 378 de fecha 18 de junio del año 2002, instrumento marcado “B”, donde establece esta última en el artículo 10, que el Administrador del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente será designado por el Consejo Municipal de Derecho con la Aprobación del Alcalde. A partir del 5 de abril del año 2004, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, ciudadana Oraina Lobo, de manera verbal me comunica que por ordenes del ciudadano Alcalde Sixto José Meléndez Ortiz y del Cuerpo de Consejeras del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Páez estaba Despedida del cargo de Administradora del Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, exigiéndome toda la documentación que está bajo mi resguardo. Así mismo, le solicité que me entregara por escrito de forma motivada dicha información, a lo cual me respondió que no podía hacerlo ella por escrito sino que debía realizarlo el ciudadano Alcalde Sixto José Meléndez Ortiz. Ese mismo día en horas de la tarde, la presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente y las demás consejeras, en la sede del Consejo Municipal de Derecho, …(omissis), me informan que no vuelva más al lugar de trabajo, motivado a que no me quieren ver más allí. Debido a tal problemática, me dirigí al ciudadano Alcalde Sixto José Meléndez Ortiz y le solicité la carta de despido, manifestándome que el no había tomado ninguna decisión porque estaba esperando un informe del cuerpo de Consejeras es decir, del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente, así mismo, le informé que seguiría laborando normalmente en mi puesto de trabajo, el cual me respondió que estaba de acuerdo”
.
Expone que: “En fecha 7 de junio de 2004, se presentó a la nueva sede del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente el ciudadano Héctor Mena quien manifestó ser el nuevo administrador y que venía a ejercer tal cargo en el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, trayendo como consecuencia la existencia en este organismo de dos administradores, uno oficial que soy yo, y otro paralelo. En virtud de la situación irregular presentada le envié un informe al ciudadano Alcalde, con copia a la Cámara Municipal con fecha 11 de junio de 2004, instrumento marcado “C” en el cual exigía se me aclarara mi situación laboral. El día 18 de junio de 2004, la directora del departamento de Recursos Humanos me envía otra comunicación invitándome a una reunión para el día sábado 19 del 2004, para tratar asunto relacionado con la administración del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente en dicha reunión, la presidenta del Consejo Municipal del Derecho del Niño y del Adolescente y el ciudadano Alcalde me informan que yo soy una excelente trabajadora y que he cumplido una excelente gestión pero que estaba Destituida del Cargo; todo esto fue realizado de manera verbal. Continué asistiendo al sitio de trabajo en espera de que me enviasen dicha destitución por escrito. Después de dos semanas el día 6 de julio de 2004, fui Despojada de mi escritorio y todos mis materiales de trabajo, además de que le habían pasado llave a la puerta principal del organismo impidiéndome el acceso al mismo”.
Arguye que: “…en tal razón, el infractor violó el derecho a la defensa del accionante, sin que previamente la misma hubiere sido notificada de la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, a los fines de que alegara y probara lo que considera a su favor. Todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la misma Constitución…(omissis)”.
Solicita finalmente “Sea declarado con lugar y se admita el Amparo Constitucional. Se me restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ya que fui objeto de un despido irrito como se desprende de todo lo indicado supra. Y en consecuencia, se me ampare mis derechos y garantías constitucionales de carácter laboral, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA
En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Copia fotostática de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro.379, contentiva de la Resolución Nro. 002-2002, en la cual se procedió a su nombramiento como administradora del fondo de protección de los niños, niñas y adolescentes.
- Copia fotostática de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 378, contentiva de la Ordenanza para la Creación del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente.
- Copia fotostática de convenio Cofinanciamiento efectuado entre el Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente y el Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
- Copia fotostática de comunicación enviada al ciudadano Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
- Copia fotostática de comunicación enviada a la ciudadana Gerente de Casa Propia. Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Por su parte la presunta agraviante al inasistir a la audiencia pública celebrada en el procedimiento, aceptó los hechos incriminados, a tenor de lo previsto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que tenga el Tribunal, partiendo de la veracidad de los hechos y de la plena prueba de los recaudos aportados al procedimiento, pasar a calificar jurídicamente los mismos para subsumir o no en ellos las violaciones constitucionales denunciadas.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante la opinión emitida en la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso, el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expuso que: “…(OMISSIS)… oída la exposición de la parte agraviada y evidenciada como fue la no comparencia de la parte presuntamente agraviante solicita al Tribunal se declare con lugar la presente solicitud en aplicación al contenido del artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuya consecuencia a la no comparecencia es la aceptación de los hechos explanados por la parte quejosa en amparo…”.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, sobre el cual observa.
Narra la quejosa en su escrito de libelo, que se ha desempeñado el cargo de Administradora del fondo Municipal de Protección del niño y del Adolescente del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, desde el 21 de junio del año 2002, pero que en fecha cinco (5) de abril del año 2004, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, de manera verbal le comunicó que por ordenes del ciudadano Alcalde Sixto José Meléndez Ortiz y del Cuerpo de Consejeras del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Páez estaba despedida de su cargo, por lo que ante esta situación inicio una serie de diligencia que concretaron una reunión a la cual concurrieron la Presidenta del Consejo Municipal del Derecho del Niño y Adolescente y el Alcalde, los cuales le expresaron que estaba destituida del cargo.
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que la actuación de los representantes del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, constituye una vías de hechos, en virtud de que sin un procedimiento previo, procedió a comunicarle de manera verbal que estaba destituida. Ya la jurisprudencia ha definido lo que debe entenderse por las vías de hecho, así mediante decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia 1.220 de fecha 13/06/2001 que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 5/04/2000 dictada en el expediente nº. 00-23608, se estableció que:
(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.
Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización…”.
Siguiendo el criterio jurisprudencial establecido, necesariamente hay que concluir necesariamente que el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, incurrió en una vía de hecho, en virtud de que no realizó el procedimiento establecido en la Ley, para destituir a la ciudadana quejosa, en consecuencia, tal actuación violó de manera flagrante el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la nuestra carta magna y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana LILIBETH XIOMARA CONTRERAS TACOA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.427.145, asistida por la abogada Lisbeth Coromoto Contreras Tacoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.065, en contra del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO YARACUY, y en consecuencia ORDENA al Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a la ciudadana Lilibeth Xiomara Contreras Tacoa, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.
Publíquese, regístrese, notifiques a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2004, siendo las doce (12:15) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Suplente,
Dr. ANDRES ELOY SERENO BELLO.
El Secretario Temporal,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 9393
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