REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE n°: 9123
ACCIONANTE: JORGE LUIS VELOZ FLORES
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA E. MARQUEZ y HERVIZ GONZALEZ, IPSA n°s. 89.152 y 24.493
ACCIONADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO” (HIDROCENTRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el n° 47, Tomo 17-A, siendo su última modificación de fecha 26 de junio de 1996, anotada bajo el n° 21, Tomo 74-A
APODERADAS JUDICIALES: MARIANELLA TORREALBA OLIVO y ELISA MARTINEZ, IPSA n°s. 55.962 y 26.482, respectivamente.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de febrero de 2004 el ciudadano JORGE LUIS VELOZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 3.914.138, asistido por las abogadas MARIA E. MARQUEZ y HERVIZ GONZALEZ, inscritas en el IPSA bajo los n°s. 89.152 y 24.493 respectivamente, interpuso pretensión de amparo constitucional en virtud de la negativa de parte de la C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) en dar cumplimiento a la Resolución Administrativa n° 201-2003, de fecha nueve (09) de diciembre de 2003, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo ordenó la reposición del quejoso a su situación anterior y el pago de los salarios dejados de percibir.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004 se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha doce (12) de abril de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la entidad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Corre inserto a los folios veintidós (22) al veintinueve (29), ambos inclusive, el resultado de la comisión practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Corre inserto a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, el resultado de la comisión practicada por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la notificación del Procurador General de la República.
En fecha primero (01) de noviembre de 2004, el Alguacil Temporal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2004, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha tres (03) de noviembre de 2004, se llevó a efecto la audiencia oral a la que asistió el quejoso ciudadano JORGE LUIS VELOZ FLORES, asistido por las abogadas MARIA E. MARQUEZ y HERVIZ GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°s. 89.152 y 24.493; las abogadas MARIANELLA TORREALBA y ELISA MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°s. 55.962 y 26.482 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo incoada por el accionante. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCION

A través de su escrito libelar explica el quejoso que:

“...(OMISSIS)... En fecha primero (01) de Junio de 1999, comencé a prestar mis servicios para la empresa HIDROCENTRO C.A.,…(OMISSIS), desempeñándose con el cargo de Jefe de Distribución Y Recolección de la Zona III en el Estado Cojedes;…”
“…(OMISSIS), sin embargo, allí si bien recibieron el reposo dejaron constancia de que había sido despedido el día anterior, esto es en fecha 11-12-02”.
“Como me encontraba dentro del fuero sindical que establece el artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y además en reposo, pues el mismo tenía una vigencia desde el día 06-12-02 hasta el 06-01-03, es por lo que, tal despido, en caso de que existiese, no es válido y esto ratifica el hecho que el 15-12-02 me depositaron completamente la quincena de pago”.
“El día 31-12-02 cuando me dirijo a cobrar la segunda quincena del mes de diciembre me encuentro con que no fue depositado ningún monto en la cuenta de nómina a mi nombre, de tal manera que el día 02-01-03, primer día hábil después del 31-12-02, acudí a las oficinas de recursos humanos de HIDROCENTRO C.A., …(omissis); Allí la Dra. Beatriz Roman, Gerente del área funcional y mi jefe inmediato, me informaron que había sido despedido de dicha empresa y que podía pasar buscando mi liquidación, todo esto sin haberme dado una carta de despido o notificación por escrito”.
“En vista de estar protegido por una inamovilidad laboral concedida en virtud de que me encontraba en fuero sindical y además enredoso, y de que el despido no tiene causa justa, en vista de que la empresa no participo al Juez de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción correspondiente indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por lo que se le tiene por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primera parte”.
“Todos estos hechos condujeron a que interpusiera solicitud de Reenganche y salarios caídos ante la Inspectoría de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 10 de enero del 2003, por encontrarme amparado de fuero sindical”.
“En fecha 09 de diciembre del año 2003 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, dirigida por la Inspector en Jefe Abog. Irene Dalila Pineda Borges declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por mi persona ante dicha Inspectoría en fecha 10 de enero del 2003, en contra de la empresa C.A. hidrológica del centro (HIDROCENTRO), decisión de la cual se ha hecho caso omiso, negándose la empresa a mi reenganche en mi puesto de trabajo, de esta providencia consigno copia marcada como “A”.
“Los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:…(OMISSIS). Asimismo, los artículos 456 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:…(OMISSIS)”.
“Por los hechos y el derecho expuesto es por lo que solicito que se declare a mi favor la solicitud de amparo y sea restablecido mi condición de trabajador de la empresa, en vista de que esta situación origina un grave daño a mi persona pues la empresa no me cancela mis salarios caídos ni me reincorpora en mi puesto de trabajo, e igualmente se restablezca él legitimo ejercicio de mis derechos lesionados y pueda seguir gozando del derecho al trabajo desempeñándome como siempre en mi puesto de trabajo, labor que llevo a cabo con toda mi dedicación y profesionalismo”.


DE LAS PRUEBAS DEL QUEJOSO

En la oportunidad de interponer su pretensión el quejoso consignó copia certificada de la Providencia Administrativa n°. 201-2003, correspondiente al expediente n°. 78-03, relacionado con el quejoso y que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública las apoderadas judiciales de HIDROCENTRO fundamentaron la defensa de su patrocinada en los siguientes argumentos:
Como punto previo alegaron la inadmisibilidad de la acción por estar comprendida esta en el supuesto contenido en el ordinal 8, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que cursa ante este mismo Tribunal recurso de nulidad interpuesto en fecha anterior a la solicitud de amparo, en contra del acto administrativo cuyo cumplimiento reclama el quejoso.
En segundo lugar alegaron la improcedencia de la pretensión por cuanto el quejoso no fundamenta la supuesta violación a las disposiciones constitucionales, sino que se limita a mencionar el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también menciona los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 456 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin explicar a este Tribunal en qué medida y como se le han transgredido sus derechos constitucionales.
Por otra parte, el quejoso solicita el reenganche a su puesto de Trabajo, violando la voluntad del patrono de prescindir de los servicios de sus trabajadores y en consecuencia pagar, en caso de ser injustificado, los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso que no es el que nos ocupa, por cuanto el ciudadano Jorge Luis Veloz Flores, era un empleado de dirección, no amparado por estabilidad alguna, el cual faltó de manera comprobada a las obligaciones que impone su relación de trabajo; razón por la cual la ciudadana Inspectora sólo aprecia la Inmovilidad por estar discutiéndose la Contratación Colectiva, pero resulta ser que ya se había vencido el lapso de inamovilidad previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, el solicitante alega que se le debe pagar salarios caídos, cuando la doctrina y la jurisprudencia, reiteradamente han sostenido que la acción de amparo es restitutoria y no resarsitoria.
A pesar de tener conocimiento la ciudadana Inspectora que el reposo consignado por el mencionado ciudadano, fue obtenido de mala fe ya que concurre al I.V.S.S a solicitarlo en fecha 12 de diciembre de 2002, tal como se evidencia plenamente del mismo reposo cuando ya había sido despedido el día anterior; procedió a dictar la Providencia Administrativa N°. 201-2003 en fecha 09 de diciembre de 2003, en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS VELOZ en contra de nuestra representada, afectando los derechos e intereses de Hidrocentro, por cuanto le ordena acatar una decisión ilegal e injusta.

DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

-En la oportunidad de la realización de la audiencia pública las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante, consignaron copia fotostática de Poder otorgado por el Presidente de la empresa.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público emitió su opinión solicitando al Tribunal se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que el hoy presunto agraviado ha demostrado por ante este Tribunal que existe una providencia administrativa de fecha nueve (09) de diciembre de 2003, la cual le otorga la razón al planteamiento realizado por ante ese ente administrativo.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: El quejoso aduce que a pesar de haber sido favorecido por la Resolución Administrativa n° 201-2003 de fecha nueve (09) de diciembre de 2003, que ordenó la reposición a su situación anterior así como el pago de los salarios dejados de percibir, la entidad mercantil presuntamente agraviante desarrollando una actitud violatoria de los derechos pautados en los artículos 76, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se niega a acatar el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
SEGUNDA: Tal como se indicó en el particular correspondiente a la audiencia constitucional, las representantes judiciales de la entidad mercantil accionada alegaron la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el ordinal 8, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como su improcedencia, además de retar la validez del acto administrativo cuyo acatamiento se persigue mediante este recurso.
TERCERA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una Providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
CUARTA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que aun cuando la orden de reenganche del quejoso y el pago de los salarios caídos que le correspondiere, fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, no fue producida al expediente prueba alguna de que a través del decreto de una medida cautelar o preventiva hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa objeto de esta acción de amparo.
Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laborales y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del hoy quejoso y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO.
QUINTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad mercantil querellada, a pesar de las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionantes los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide.
SEXTA: El Tribunal observa que por las características especificas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JORGE LUIS VELOZ, titular de la cédula de identidad n°. 3.914.138, asistido por las abogadas MARIA E. MARQUEZ y HERVIZ GONZALEZ, inscritas en el IPSA bajo los n°s. 89.152 y 24.493, contra la Sociedad de Comercio C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, todos ya identificados, y en consecuencia:

ORDENA a la Sociedad de Comercio C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a el ciudadano JORGE LUIS VELOZ FLORES, con el goce del salario y prerrogativas inherentes a sus respectivos cargos.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los (10) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal Suplente,

DR. ANDRES ELOY SERENO BELLO
El
Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las de la mañana.

El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR