“VISTOS” Sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano YOUSSIF CHAID CHICHA CHINE, de nacionalidad Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-631-387, asistido por la Abogada MARIBEL CRISTINA ARMAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.232.541; inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.977 y de este domicilio, en contra del ciudadano PASCUALE TANGORRA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-379.377 y de este domicilio, Por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursó Expediente Nro. 46600, contentivo a la demanda de Daños y Perjuicios que interpuso la Sociedad Mercantil “SUPERGANGAS EL PICACHO, C.A.”, en contra del ciudadano CESARE DELL´ORSO CESARONE, dictándose sentencia a favor de dicha empresa. Ante el incumplimiento de lo ordenado en la decisión, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Junio del 2.001, practicó embargo sobre un Local Comercial distinguido con el Nro. 10, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Residencias Mara”, de la Avenida Farriar, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, propiedad del demandado ciudadano CESARE DELL´ORSO CESARONE, pero arrendado al ciudadano PASCUALE TANGORRA desde el 15 de Septiembre de 1.995; dejándose al arrendatario en posesión del mismo. En fecha 29 de Octubre del 2.001, se procedió al remate adjudicándolo el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la Sociedad Mercantil “SUPERGANGAS EL PICACHO, C.A. En fecha 19 de Diciembre del 2.001, el Tribunal de la Causa, se trasladó y constituyó en el referido Local, donde por error se le notificó al arrendatario que el inmueble fue adjudicado al ciudadano YOUSSIF CHAID CHICHA CHINE, subsanándose posteriormente el error mediante notificación practica al Arrendatario por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 15 de Enero del 2.002, el Arrendatario procede por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a consignar los cánones de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y COHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 630.438,20), a favor del ciudadano YOUSSIF CHAID CHICHA CHINE, desde entonces a consignado los cánones a favor del mencionado ciudadano; estas consignaciones son ajurídicas, por lo que no tienen efectos jurídico alguno a favor de la actual propietaria del inmueble arrendado Sociedad Mercantil “SUPERGANGAS EL PICACHO, C.A.”. Asimismo aduce que dicha consignaciones son extemporánea por prematura lo que la hacen ineficaz. Lo que demuestra claramente que el inquilino incumplió con la obligación de pagar el respectivo canon de arrendamiento, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato. Posteriormente el 16 de Septiembre del 2.002 el Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial se trasladó al local comercial, donde notifica al fiador del contrato Franco Tangorra, que el contrato no fue prorrogado tal como consta en solicitud Nro. 6872. Igualmente en virtud que el contrato se celebró a tiempo determinado pero con prorrogas sucesivas no opera a favor del inquilino la prorroga legal por encontrarse insolvente en los pagos de los canones de arrendamientos que comprenden los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2.002. fundamenta su pretensión en las disposiciones contenidas en lo artículos 20 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.160, 1.264 y 1.599 del Código Civil. En fecha 24 de Febrero del 2.003 se admite la presente demanda, mediante diligencia del 24 de Febrero del 2.003, la Abogado Gloria Armas Díaz consigna Poder Judicial otorgado por la Sociedad Mercantil “SUPERGANGAS EL PICACHO, C.A.”. En fecha 27-02-2.003, el Alguacil del Tribunal Séptimo de Municipio mediante diligencia deja constancia que citó legalmente al demandado de autos. Llegado el acto de la litis contestación: en fecha 05-03-2.003, el demandado de autos asistido de abogado procede a contestar la demanda en los términos allí expuestos. Consta al folio 217 al 222, escrito consignado por la Apoderada Judicial del demandante. Abierto el juicio a prueba la parte accionada en fecha 11-03-2.003, consignó escrito de prueba. En fecha 13-03-2.003, la parte accionante consigna escrito de prueba. En fecha 14-03.2003 el Tribunal las admite. Consta al folio 265 oficio emitido por el SENIAT. En fecha 31-03-2.003, el demandado asistido de abogado consigna escrito de conclusiones. Consta al folio 275 diligencia suscrita por el accionado, mediante la cual se opone a la medida solicitada por la parte actora. El 02-07-2.003 el Tribunal Séptimo mediante auto, ordena remitir al Juzgado Distribuidor de los Municipios el expediente vista la recusación planteada. El 09-07-2.003, este Tribunal le da entrada al presente expediente y solicita computo al Tribunal Séptimo de Municipios. Consta al folio 282, computo emitido por el Juzgado Séptimo de Municipio. En fecha 16-09-2.003. mediante auto, este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia definitiva hasta tanto conste en autos la incidencia de recusación. Riela al folio 285 al 298, incidencia de recusación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 11-03-2.004, este Tribunal mediante auto ordena remitir al Juzgado Séptimo de los Municipios el presente expediente. En fecha 06-05-2.004, la Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Municipio se inhibe de seguir conociendo la causa. Consta al folio 312, auto de este Tribunal mediante el cual confirma el auto inserto al folio 284, en consecuencia difiere la sentencia definitiva. Riela al folio 311 al 329, incidencia de inhibición dictada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y en fecha 15-06-2.004, el Tribunal Séptimo de los Municipios ordena remitir dicha decisión al Juzgado Sexto de los Municipios. El 28-06-2.004, este Tribunal ordena agregar dicho recaudo. Estando la presente causa para sentenciar pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto establece las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito de demanda, inserto al folio 1 al 7 de este expediente, incuó su pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento, argumenta entre otros aspectos que el arrendatario, en conocimiento de que la Sociedad Mercantil “SUPERGANGAS EL PICACHO, C.A., es la nueva propietaria del inmueble, procede en fecha 15 de enero 2002, consigna ante el Juzgado Quinto de Municipio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.630.438,20) por concepto de dos (2) meses cánones de arrendamiento, diciembre 2001 y enero 2002, a favor de Y0USSF CHAID CHICHA, dichas consignaciones son ajuridicas, por que los cánones de arrendamientos no fueron consignados a su favor y algunas de ellas son extemporáneas por prematuras, lo que las hace ineficaz. Asimismo aduce que el contrato de arrendamiento, se celebro a tiempo determinado, pero con prorrogas sucesivas. Que el nuevo propietario le notifico al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato, que no opera la prorroga legal, por encontrarse insolvente en los pagos de los meses, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre 2002. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1264, y 1599 del Código Civil, y 520 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.|
POR SU PARTE EL DEMANDADO: Al capitulo primero, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda. Invoca el artículo 340, ordinal 7° del Código de procedimiento Civil. Niega, impugna, rechaza y contradice los hechos contenidos en el libelo de la demanda. En fecha 18-12-2001, fue notificado por el tribunal primero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial, que el nuevo propietario del local comercial, era el ciudadano Y0USSF CHAID CHICHA, por haber adquirido en plena propiedad, a través de remate judicial, es por lo que procede a la consignación arrendaticia ante el juzgado Quinto de los Municipios y solicito la notificación por carteles del arrendador, la cual anexa marcadas con las letras “C y D”. Posteriormente en el mes de Septiembre fui notificado por un tribunal, de que el propietario del inmueble que ocupo como inquilino no es el ciudadano Y0USSF CHAID CHICHA, sino la firme Mercantil “SUPERGANGAS EL PICACHO, C.A., por haberlo adquirido por remate judicial de fecha 29 de Octubre del 2001. Al capitulo Quinto del escrito de contestación, niega, rechaza, impugna y contradice, la presunta insolvencia por lo que respecta a los cánones de arrendamiento de los meses, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre 2002. Asimismo niega, rechaza, contradice e impugno que haya habido incumplimiento de contrato de arrendamiento de fecha 15-09-1.995, por otra parte alega el derecho que tiene de la prorroga legal por haber consignado los cánones oportunamente.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Argumenta que no es jurídico, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda. En cuanto a la omisión de los requisitos del artículo 340, ordinal 7°, la rechaza formalmente, por cuanto en el libelo de la demanda se señalan los daños y perjuicios demandados. Invoca la confesión espontánea de demandado al señalar “……. Ya que encontrándome insolvente por lo que respecta a los cánones de arrendamiento…” (omissis) y que a pesar de estar legalmente notificado realizo consignaciones en forma extemporánea. Impugna los documentos contentivos del pasaporte, facturas emitidas por Supertangas El Pitacho y pasaje aéreo.
SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos. Por su parte la parte el accionado. Promueve el merito favorable que se desprende de las actas del proceso, especialmente la confesión judicial que hace la parte actora de que se ha cometido un error en la notificación judicial, la cual llama error incalami. Promueve y opone los documentos consignados con el escrito de la contestación de la demanda; los cuales da por reproducida. Opone en toda forma de derecho recibos de pago de arrendamiento a favor del ciudadano Y0USSF CHAID CHICHA, emanado del juzgado Quinto de los Municipios que van desde el 1 al 14 inclusive. Solicita prueba de informe a fin de que sea requerido del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) sobre la inscripción de la sociedad de comercio“SUPERGANGAS EL PICACHO, C.A.
En relación al escrito de pruebas interpuesto por el accionante tenemos, que reproduce el merito favorable que arroja los autos, en especial el contrato de arrendamiento de fecha 15-09-1.995, Acta de Remate, donde se evidencia que el propietario es la sociedad Mercantil “SUPERGANGAS EL PICACHO, C.A. Diligencia del 15-01 del 2002, en la cual el demandado tuvo conocimiento que la Sociedad Mercantil es la propietaria del local, solicitud Nro. 3999 de fecha 11-03-2001 mediante el cual el tribunal Cuarto de Municipio le notifica al arrendatario que La Sociedad de Comercio antes nombrada es la propietaria del Local comercial. Solicitud Nro. 6872, la Arrendadora le notifica al inquilino, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, finalizando el 15 de septiembre de 2002. Asimismo alega que las consignaciones arrendaticias, que cursa a los folios 73 al 155, fueron efectuadas a una persona distinta a la propietaria del inmueble, demostrando la insolvencia en que incurrió el inquilino, siendo improcedente la prorroga legal. Promueve el registro de comercio de la Sociedad Mercantil, “SUPERGANGAS EL PICACHO, C.A.” Y finalmente promueve, el RIF de la Sociedad Mercantil, emitido por el SENIAT.

TERCERO:
Visto que se opusieron cuestiones previas junto a la contestación a la demanda, este tribunal pasa a dictaminar lo siguiente: como PUNTO PREVIO, relativas a las cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil; inherente al defecto de forma de la demanda, la parte accionada indicó que en el libelo no se cumplió con el requisito de forma contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora amparándose en el criterio sustentado por la doctrina señalo que esta cuestión previa, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. Bajo tal premisa, se desprende del escrito libelar el actor en el petitorio solicita que sea condenado del demandado por daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble desde el 16 de Diciembre del 2002. Por tanto, la cuestión previa contenida en el artículo 340, ordinal 7° eiusdem, debe declararse SIN LUGAR, y así se decide
Ahora bien, este tribunal, procede a dictaminar lo siguiente; De los hechos controvertidos: El demandante, señala que a los fines de notificar al inquilino en fecha 19-12-2001, el tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se traslado y constituyo en el local comercial objeto del presente juicio y quien por error le notifico que el inmueble le fue adjudicado a Y0USSF CHAID CHICHA. Posteriormente el tribunal Cuarto de los Municipio en fecha 11-03-2002, le hizo entrega de comunicación al arrendatario, en la cual, la Sociedad Mercantil, “SUPERGANGAS EL PICACHO, C.A.” es la nueva propietaria del inmueble; desde entones el arrendatario ha consignado los cánones de arrendamiento a favor de Y0USSF CHAID CHICHA, ante el Juzgado Quinto de Municipio, las cuales no tienen efecto jurídico, ya que no fueron consignadas a favor del actual propietario de la Sociedad Mercantil, “SUPERGANGAS EL PICACHO, C.A.” y que algunas consignaciones son extemporáneas por prematuras, lo que las hace ineficaz.
Por su parte el demandado en el capitulo Tercero del escrito de pruebas, consigna recibo de pago con sus respectivos depósitos bancarios desde el mes de Diciembre 2001, Enero 2002 hasta Diciembre del 2002 y Enero 2003 y Febrero de 2003, contenidos en el expediente de consignaciones 1731 del tribunal Quinto de Municipio demostrando así, su solvencia. Asimismo alega que en fecha 18-12-2001, fue notificado por el tribunal Primero de Primera Instancia que el nuevo propietario, era el ciudadano Y0USSF CHAID CHICHA, en virtud a dicha notificación procedió a consignar en fecha 9-01-2002 ante el juzgado Quinto de Municipio y por desconocer la dirección del beneficiario, procedió mediante cartel notificar al beneficiario de las consignaciones.
Sobre lo expuesto, este tribunal aprecia lo siguiente: Sobre la extemporaneidad de las consignaciones por prematuras; las mismas antes que perjudicar le benefician, pues permite demostrar la actitud no solo diligente del arrendatario en pagar, sino su interés por pagar de modo anticipado, lo que esta en concordancia directa con lo previsto en el articulo 1.213 del Código Civil, sin que ello colida con lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Para mayor abundamiento esta Juzgadora cumple con señalar que constituye una máxima de experiencia que ninguna persona es perjudicada cuando se cumple con una obligación antes del vencimiento del término y es obvio que las pensiones consignadas por anticipado a pesar de ser extemporáneas son liberatorias. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto impugnación efectuada por la accionante; relativa a que los cánones arrendaticios que fueron consignados a la orden de un arrendador que no es el propietario del inmueble arrendado; estima quien aquí decide; que es evidencia que el arrendatario fue notificado por el tribunal Primero de Primera Instancia que el nuevo propietario, era el ciudadano Y0USSF CHAID CHICHA, y este cumpliendo con los requisitos del articulo 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procede a consignar ante el tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el inquilino fue notificado en fecha 11 de Marzo del 2001, por el juzgado cuarto de Municipio que el propietario del inmueble es Sociedad Mercantil, “SUPERGANGAS EL PICACHO, C.A.” adminiculado con los dichos del arrendatario en su escrito de contestación que en fecha 20 de Noviembre del 2002, acudió al juzgado Quinto, en virtud a la ultima notificación y solicito se oficiara a la Entidad Bancaria a fin de cancelar la cuenta y aperturas una nueva a favor de Y0USSF CHAID CHICHA y/o “SUPERGANGAS EL PICACHO, C.A.”, lo cual fue infructuoso ya que se requería el RIF de la firma Mercantil, en virtud a lo sucedido el Tribunal Quinto de Municipio revoca el auto del 22-11-2002. Por otra parte se observa de la prueba documental, consignada por la actora, inserta al folio 263, relativa al Registro de Información Fiscal (RIF) que la fecha de inscripción de la Sociedad Mercantil “SUPERGANGAS EL PICACHO, C.A.” es del 11-09-2002.
En virtud a lo antes señalado esta Juzgadora observa; que si bien es cierto, que el arrendatario fue notificado judicialmente, el 11-03-2001, quien era el propietario del inmueble, objeto del presente juicio y según se desprende de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el tribunal Quinto de municipio se evidencia que siguió consignando a favor del ciudadano Y0USSF CHAID CHICHA, el inquilino debió ser diligente a partir de esa fecha a fin de consignar a favor del verdadero propietario y no en fecha 20-11-2002, que es cuando solicita apertura cuenta de ahorro a favor de Y0USSF CHAID CHICHA y/o “SUPERGANGAS EL PICACHO, C.A.”. Pero debe dejar claro esta Juzgadora que aun cuando la fecha de expedición del RIF de la Sociedad de Comercio es del 11-09-2002, era imposible jurídicamente consignar desde el 11-03-2001 fecha de la notificación Judicial, hasta esa misma fecha (11-09-02) pues bien, ciertamente la sociedad Mercantil “SUPERGANGAS EL PICACHO, C.A.” no estaba inscripta en el Registro de Información Fiscal, en consecuencia era inexistente. En tal sentido la impugnación de la consignaciones arrendaticia, alegada por el arrendador debe declararse improcedente; por lo que se tiene al arrendatario en estado de Solvencia únicamente de las consignaciones efectuadas desde los meses, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, y agosto 2002.
CUARTO
Tenemos que es ineludible para este Juzgadora estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que de allí, se sustenta el derecho alegado, el cual es el cumplimiento de contrato de arrendamiento tal como lo peticiono la demandante en su escrito de la demanda. La cual dice textualmente lo siguiente: CLAUSULA TERCERA: “La duración de este contrato es por el lapso de Un (1) año contados a partir del 15 de Septiembre de 1995. El presente plazo será prorrogado por lapsos iguales si alguna de las partes no comunica a la otra su voluntad de no prorrogar con un mes de anticipación al termino final del presente convenio o de cada una de sus prorrogas.” (Negrilla del tribunal). El término fijado para la duración del presente contrato de arrendamiento será de un (1) año, contados a partir del 15 de Septiembre de 1.995. Y siendo estas cláusulas el punto bajo examen, corresponde a quien decide determinar cual fue la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia. En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado, debe, necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Asimismo el articulo 1.160 del mismo código, reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Este tribunal, acogiéndose el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces, los cuales, en virtud de lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que entra entonces este tribunal en consecuencia, a analizar cual era la acción procedente a incoar por parte del actor.
En consecuencia, pasa este tribunal, al análisis del contenido de la cláusula Tercera de las cuales se infiere la circunstancia de que aun cuando se celebro el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y las partes convinieron que puede ser prorrogado por lapsos iguales a menos de que una de las partes comunique a la otra, con treinta días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo. Considera esta Jugadora que dicha prorroga se fijo por igual lapso, es decir, de UN año; en consecuencia si el contrato se inicio el 15 de Septiembre del 1.995, la ultima prorroga concluía el 15 de Septiembre 2002. Y para que esta fuera efectiva dicha notificación el arrendador debió efectuarla el 15 de Agosto del 2002, tal como se desprende de la cláusula tercera y no el 11 de Marzo del 2002, así como se desprende a través de notificación judicial efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipios, Valencia, Libertador los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante solicitud Nro. 3999 inserta a los folios 47 al 70 de este expediente. Y así se decide.
Es forzoso concluir para esta juzgadora, que por ser el derecho inquilinario de estricto orden publico y el Juez debe por Supremacía Constitucional, respaldar los derechos de las partes y sobre todo, el debido proceso, es decir, que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y en aras de que no existan fallas que anulen el juicio y sobre todo resguardando el derecho a la defensa; es por lo que declara IMPROCEDENTE, la acción escogida por el demandante, porque violenta el orden procesal, que como se señalo anteriormente es de estricto orden publico. En consecuencia la Acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento debe declararse SIN LUGAR.