“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano AUGUSTO BORGES DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.099.553, asistido por la Abogada CARMEN JIMENEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.169.988; inscrita en el IPSA bajo el Nro. 49.707 y de este domicilio, en contra del ciudadano ALBERTO DA ROCHA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.735.666 y de este domicilio, Por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- En fecha 15 de Enero de 2.004; se celebró un contrato de arrendamiento, con el ciudadano ALBERTO DA ROCHA DIAS, sobre un Local Comercial signado con el Nro. 1B y 20, que integra el Centro

Comercial La Fundación, ubicado en la Urbanización La Fundación, vía carretera Valencia-Guigue, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia del Estado Carabobo, por el lapso de seis (6) meses contados a partir del 15 de Enero del 2004, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por el lapso de seis (6) meses más, a menos que una de las partes comunique a la otra con sesenta días de antelación. Se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), mensuales adelantadas a los 15 días de cada mes.- En fecha 9-07-2004 el demandante confiere poder apud-acta a los abogada CRUZ HERRERA RAMNIREZ Y CARMEN JIMÉNEZ DE ESPINOZA. El 19-7-2004 la demandante presenta escrito de Reforma de la demanda de conformada con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Estima su acción en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), por los siguientes conceptos: a-) pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, las cuales corresponde a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2004, que equivale a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.400.000,00). B-) más los cánones que se sigan venciéndose hasta la entrega del inmueble, además el atraso en los servicios de electricidad y condominio hasta la presente fecha y los que se sigan generándose hasta la total entrega del inmueble. C-) la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de CIEN MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 100.000,00) diarios a partir del 15 de Abril del 2004 hasta la presente fecha y los que sigan sumándose, como está establecido en la Cláusula Décima Cuarta del referido contrato de Arrendamiento, hasta que se efectué la entrega efectiva del inmueble. D-) Más las costas procesales calculadas por el Tribunal, incluyendo los honorarios de los abogados. El 27 -07-2004, se admite la reforma de la demanda. El 20-10-2004 el
alguacil de este tribunal consigna diligencia mediante el cual deja constancia de haber practicado la citación del demandado de autos. Llegada la oportunidad para la Litis contestación, la parte demandada en fecha 25 de Octubre del 2004, presentó escrito y procedió a contestarla en los términos allí expuestos.- Abierto el juicio a pruebas, en fecha 01-11-2004 la parte demandante, promovió las respectivas a sus derechos, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas. Consta al folio 31 del presente expediente escrito de pruebas consignados por el demandado de auto, asistido de abogado. Estando la presente causa para sentenciar pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto establece las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito de reforma de demanda, inserto al folio 9 y 10 de este expediente, incuó su pretensión por Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, celebrado el 15 de Enero del 2.004, sobre un local, signados con los Nro. 1B y 20, que integra el centro comercial La Fundación; ubicado en la urbanización la Fundación, vía carretera Valencia-Guigue, el canon de arrendamiento convenido fue en la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo), mensuales. Asimismo señala que el arrendatario no ha cumplido con el pago de cuatro (4) mensualidades, lo que equivale a Un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,oo) además de los servicios públicos; tales como agua, luz y condominio. También señala que el inquilino tampoco ha prestado fianza ni ha hecho el depósito violando la cláusula Décima cuarta del contrato de arrendamiento. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil, y 599 ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: Niega, rechaza y contradice

la demanda tanto en sus hechos como el derecho, por cuanto es
incierto que deba la cantidad de Un millón Cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,oo) , por concepto de pensión de arrendamiento vencida, ya que con el arrendador llego a un acuerdo verbal, par ponerse al día con dicha cantidad y es por eso que desde el 31-08-2004 hasta la fecha se han cancelado Un millón Doscientos cincuenta mil bolívares, igualmente alega que es incierto el atraso en los servicios de electricidad y condominio. Asimismo rechaza y contradice que no haya cumplido con la obligación de la fianza; de ser así el arrendador hubiese solicitado la desocupación mucho antes de la fecha, en consecuencia si cancele el deposito solicitado.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos. Por su parte la parte accionada. Argumenta que el acuerdo verbal a que se refiere el demandado no fue precisamente con el demandante, sino con la hija de mismo ciudadana Ana Raquel Borges y el actor estaba en total desconocimiento; además aduce que la cantidad de Setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo) fue recibida por la prenombrada ciudadana, fue una especie de indemnización por el uso goce y disfrute del inmueble y en ningún caso como cuota de arrendamiento. Promueve y hace valer el merito favorable que se desprende de los alegatos formulados por el actor, promueve y hace valer la confesión del demandado cuando expone textualmente “….en el cual yo me comprometí a cancelar y ha poner al día dicha cantidad y es por ello que desde el 13 de Agosto hasta la fecha se ha cancelado…..”, en consecuencia el demandado admitió en su escrito de contestación que incumplió el contrato de arrendamiento. Asimismo en cuanto al atraso de los servicios de electricidad y condominio algunos presentan atraso en los pagos hasta de cinco (5) meses.
En relación al escrito de pruebas interpuesto por el accionado, tenemos, que reproduce el merito favorable; solicita sea

valorado los recibos que por canon de arrendamiento fueron firmados y cuya cantidad de dinero recibió la ciudadana RAQUEL BORGES, hija del demandante. Consigna recibo número seis (6) de fecha 13 de Octubre del 2004, por la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000) igualmente consigna recibos de condominio de los meses de agosto y septiembre cancelados. Finalmente aduce que la demanda en su contra es temeraria, ya que si se suman los recibos consignados da una cantidad de Un millón Quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000).
SEGUNDO:
Este tribunal, procede a dictaminar lo siguiente; tenemos que es ineludible para este Juzgadora estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que de allí, se sustenta el derecho alegado, el cual es el desalojo tal como lo peticiono la demandante en su escrito de reforma de la demanda, inserto a los folios 9 y 10 del presente juicio. La cual dice textualmente lo siguiente: CLAUSULA TERCERA: “La duración de este contrato es por el lapso de seis (6) meses contados a partir del 15 de Enero del 2004, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por un lapso de seis (6) meses más, a meno de que una de las partes comunique a la otra, con sesenta días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo.” (Negrilla del tribunal). El término fijado para la duración del presente contrato de arrendamiento será de seis (6) meses, contados a partir del 15 de Enero de 2004. Y siendo estas cláusulas el punto bajo examen, corresponde a quien decide determinar cual fue la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia. En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado, debe, necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Asimismo el articulo 1.160 del mismo código, reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Este tribunal, acogiéndose el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces, los cuales, en virtud de lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que entra entonces este tribunal en consecuencia, a analizar cual era la acción procedente a incoar por parte del actor.
En consecuencia, pasa este tribunal, al análisis del contenido de la cláusula Tercera de las cuales se infiere la circunstancia de que aun cuando se celebro el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y las partes convinieron que puede ser prorrogado única y exclusivamente por un lapso de seis (6) meses más, a meno de que una de las partes comunique a la otra, con sesenta días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo. Considera esta Jugadora que la prorroga convencional se fijo por igual lapso, es decir, de seis (6) meses más; en consecuencia si el contrato se inicio el 15 de Enero del 2004, concluía el 15 de julio 2004 y los seis meses de prorroga serian del 16- 7-2004 al 16-01-2005; el cual no ha fenecido, ahora bien, distinto seria, si llegase la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento y el inquilino se deja en posesión del inmueble arrendado y este cumple o no con su obligación principal, la cual es pagar los cánones de arrendamiento, el contrato se entiende renovado; estas causales deben ser concurrente para que opere la tacita reconducción; que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado; circunstancia que no emergen de la pretensión deducida por el demandante; quien en la reforma del escrito de la demanda señala “ ….. Reforma el escrito de reforma de la demanda, que encabeza el expediente 775, en los términos que
a continuación expreso y a partir del renglón 32 del folio Vto. Del folio 1:…..” “ en la parte in-fine señala textualmente…“la cual constituye una de las causales determinantes para demandar por desalojo o desahucio……”
Es forzoso concluir para esta juzgadora, que el derecho inquilinario es de estricto orden publico y el Juez debe por Supremacía Constitucional, respaldar los derechos de las partes y sobre todo, el debido proceso, es decir, que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y en aras de que no existan fallas que anulen el juicio y sobre todo resguardando el derecho a la defensa; es por lo que declara IMPROCEDENTE, la acción escogida por el demandante, porque violenta el orden procesal, que como se señalo anteriormente es de estricto orden publico. En consecuencia la Acción por desalojo del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento debe declararse SIN LUGAR quedando abierta así la posibilidad de que la parte actora demande la Resolución de contrato de arrendamiento.
Ahora bien en cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al arrendamiento, en concreto son totalmente inoficiosos de valorar y así se decide. En consecuencia es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es compartido por este tribunal mediante el cual se dictamino lo siguiente: Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso. (Sentencia del 9 de Marzo del 2000. T.S.J. Sala de Casación Social). (Negrilla del tribunal). Y así se declara.