REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.461.998, soltero y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MINERVA ROSALES, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado números: 22.439, titular de la cédula de identidad N° 5.293.612.
PARTE DEMANDADA: RICHARD EDUARDO FERRER OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.058.752 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 5907
N A R R A T I V A

En fecha 28-01-2004, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por el ciudadano LEOPOLDO RAFAEL CASTILLO, asistido por la abogado MINERVA ROSALES, contra el ciudadano RICHARD EDUARDO FERRER OCHOA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.058.752 y de este domicilio, por cuanto consta en documento autenticado en la Notaría Pública Séptima de Valencia el 9 de Marzo de 2000, con el N° 78, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones; concedió a RICHARD EDUARDO FERRER OCHOA un préstamo por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.175.000,oo) los cuales se obligó a pagar en el término de tres (3) meses en dinero en efectivo, pudiendo hacer abonos parciales semanales a la suma adeudada.
Así mismo el deudor se comprometió en caso de incumplimiento en el pago en el termino señalado a transferirle al demandante la propiedad como indemnización de daños y perjuicios de un vehículo clase camión, tipo volteo, marca Ford, año 1977, modelo F-750, color verde, placas 976-GBT, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF75T56934.
Es el caso que el deudor permanece moroso, desde la oportunidad en que se hizo exigible tal pago, negándose igualmente a transferirle la propiedad del vehículo cuya obligación pactó para el caso de incumplimiento contractual por su parte.
Demanda a RICHARD EDUARDO FERRER OCHOA, para que convenga en pagar o a ello sea obligado por los siguientes conceptos:
1°) La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.175.000,oo) monto de lo adeudado.
2°) Que convenga en transferir la propiedad del vehículo descrito.
3°) Que convenga en pagar la diferencia que por indexación y de acuerdo a la corrección monetaria le corresponda pagar.
4°) El pago de los costos y costas del proceso.
En fecha 05 de febrero de 2004, fue admitida la presente demanda.
En fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la dirección indicada en dicha Acta con el fin de practicar la medida de embargo ejecutivo sobre el vehículo identificado en autos.
En fecha 21 de Abril del 2004, fue consignado escrito de pruebas promovidas por LEOPOLDO RAFAEL CASTILLO, asistido por el abogado JAVIER ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.856 y de este domicilio.
M O T I V A
PRIMERO: La presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) lo constituye como instrumento fundamental documento notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia de fecha 9 de Marzo del dos mil en el cual se establece que el ciudadano LEOPOLDO RAFAEL CASTILLO, da en préstamo a RICHARD EDUARDO FERRER, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.175.000,oo) comprometiéndose que en caso de incumplimiento en el pago en el término de tres (3) meses, a transferirle la propiedad como indemnización de daños y perjuicios del vehículo ya identificado en autos.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
SEGUNDO: No obstante, haber quedado citado tácitamente el demandado en el acto donde el Tribunal ejecutor de medidas procedió a practicar el embargo no compareció el demandado, ni por sí, ni mediante apoderado alguno a dar contestación a la demanda durante el lapso que a tal fin le concede la Ley.
Al respecto quién juzga observa lo siguiente:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios entre los cuales encontramos a ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131, 132, 133 y 134), establece: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la CONFESION FICTA, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley, deben aplicarse a los hechos establecidos…” y continúa: “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación a la demanda, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado a la carga de contestación y su omisión o falta produce la CONFESION FICTA , así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y se declararán con lugar a las pretensiones del actor cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además el mismo nada probare que le favoreciere”.
En esta dirección se ha encaminado la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: “Del articulo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estas son:
1° Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2° Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3° Que el demandado nada probare que le favorezca en el proceso.
De seguidas quien decide, pasa a analizar en primer lugar el cumplimiento del primer presupuesto de no contestación a la demanda, dejándose sentado en líneas anteriores que en autos no constan que el demandado hubiese dado contestación a la demanda en el término establecido en la Ley.
En relación al segundo requisito, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, se observa:
La confesión ficta, al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS TANTUM, toda vez que autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir, la contra-prueba de lo alegado por el actor, no aportando la accionada elementos probatorios que enerven la pretensión del actor.
En consecuencia, el segundo requisito está cumplido.
Respecto al presupuesto de que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal lo analiza como sigue: “Es doctrina reiterada que la confesión ficta procede, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiese presentado el demandante”.
En consecuencia, este Tribunal debe examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podrá declararse con lugar la demanda ni acordarse lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 4 de junio de 1987, la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo) en Sala de Casación Civil, dejó sentado: “En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “Contraria a derecho” debe solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico, es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico…”.
“Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino amparada por ella. Ahora si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda no puede servir para alterar un mandato legal.
TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Solamente la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio, y a tal fin como punto previo invoca la confesión ficta en que ha incurrido el demandado de autos. Ratifica igualmente el documento público acompañado al escrito de demanda, el cual alcanza todo su valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte.
CUARTO: Por cuanto el demandado de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció a dicho acto, así como tampoco en el lapso de pruebas promovió prueba alguna a su favor, es por lo que esta juzgadora considera que ha prosperado la figura de la confesión ficta y en consecuencia, es procedente la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) y así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO RAFAEL CASTILLO debidamente asistido por la abogado MINERVA ROSALES, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano RICHARD EDUARDO FERRER OCHOA, identificado igualmente en el expediente.
En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.175.000,oo) que es el monto adeudado.
SEGUNDO: Con relación a la indexación solicitada, se acuerda indexar la suma debida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme y ejecutoriada la sentencia, para lo cual se designarán los expertos a fin de que practiquen la experticia complementaria del fallo, para lo cual deberán tomar en cuenta los Indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la parte demandada tiene pendiente con la parte demandante, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar su ejecución.
TERCERO: Se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del resultado de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a la 1:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA,


YALIKSE GARCIA DE MORENO

cnp