REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MANUEL AMANDIO NETO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.987.735 y domiciliado en Puerto Cabello.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, Inpreabogado N°. 57.252.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GONZALEZ GUINAND, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.365.280 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
EXPEDIENTE: N°. 5974.
SENTENCIA:. INTERLOCUTORIA

Revisadas las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 13 de Mayo del 2004, fue admitida la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Que en fecha 28 de Julio de 2.004, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaró su incompetencia por la cuantía, declinando la misma en uno de los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Septiembre del año en curso fue recibida la presente demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de Octubre del 2.004, se le dio entrada a la anterior demanda.
En fecha 11 de Noviembre del año del presente año, compareció el ciudadano MANUEL AMANDIO NETO, asistido por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA, ambos identificados anteriormente y ratificó la solicitud de las medidas de Embargo sobre bienes propiedad del demandado de autos, asi como la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar señaladas en el libelo de la demanda; igualmente manifestó que dejó los gastos para sufragar la copia certificada de la compulsa.





TERCERO: Al folio VEINTITRES (23), corre inserta diligencia del Alguacil de este Juzgado exponiendo que por cuanto en la dirección a practicarse la citación dista más de quinientos 500 metros de la sede del Tribunal, así como también deja constancia que la parte actora no ha puesto a su orden los medios de transporte o recursos necesarios para proceder a practicar la citación.
CUARTO: Que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° establece que toda instancia se extingue: “cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (E.A. GONZÁLEZ, contra (MARAVEN S.A.), sostuvo lo siguiente: (Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la
parte, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un año, (1) de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2004 expresó lo siguiente: “…..Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión e incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Bajo las premisas anteriores acogidas por quién aquí decide y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 11 de Octubre del 2004, la parte actora no instó la intimación del demandado, porque si bien es cierto que en su diligencia de fecha once de Noviembre del año en curso, manifestó consignar los fotostatos para la compulsa, no es menos cierto que tal manifestación no se






materializó, es decir no consignó las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, ni instó al Alguacil para la práctica de la misma, pues no consta en autos la declaración del alguacil de que se le haya proveído de los recursos necesarios para el logro de la intimación. Por lo tanto, en el presente caso se consigna el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la intimación del demandado de autos ciudadano SANTIAGO GONZALEZ GUINAND y así se declara.
Por lo antes expresado ocurrió la perención de esta instancia en la presente causa. En consecuencia este Tribunal TERCERO de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, intentada por el ciudadano MANUEL AMANDIO NETO, asistido por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA
La Secretaria,

YALIKSE GARCÍA DE MORENO

En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana, y se archivó la copia respectiva. Se libró la correspondiente boleta.
La Secretaria,

YALIKSE GARCÍA DE MORENO


Bdl.