REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN LÓPEZ AUDE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.395.107 y de este domicilio. Endosatario en Procuración de: BELKIS CAMARGO DE MORALES.
PARTE DEMANDADA: RUMERO MICHELANGELLI FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.948.334 y de este domicilio y la ciudadana: YULITZA CEDEÑO DE MICHELANGELLI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.586.004 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 5813.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas detenidamente las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 08 de Abril del 2.003, fue presentada al Juzgado Distribuidor la demanda.
En fecha 09 de Abril del 2.003, se recibió en este Tribunal.
En fecha 07 de Mayo del 2.003, se le dió entrada a la demanda, se formó expediente y se admitió, y se decreta la Intimación de los ciudadanos: RUMERO MICHELANGELLI FLORES y YULITZA CEDEÑO DE MICHELANGELLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.948.334 y 9.586.004, respectivamente.
En cuanto a las medidas de Secuestro y Embargo solicitadas, el Tribunal en esa oportunidad expresó que las acordaría por auto separado en cuaderno de medidas que se ordene abrir al efecto.
En fecha 17 de Junio del 2.003, el Abogado FRANKLIN LÓPEZ, diligenció consignando dos (2) copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que este Tribunal expida las respectivas compulsas para practicar la Intimación de la parte demandada.
En fecha 23 de Septiembre del 2.003, el Abogado, FRANKLIN LÓPEZ, diligencio al Tribunal Segundo Ejecutor de de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo solicitando que se practique la Medida de Embargo.
En fecha 26 de febrero del 2.004, se agrega el Despacho de comisión en el cuaderno separado de medidas, por cuanto fue devuelto a este Juzgado.
Por todo lo antes narrado este Tribunal, observa que desde la fecha de admisión de la demanda 07 de Mayo del 2.003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de UN (1) año, sin que la parte actora instara al proceso, observándose en consecuencia, DESINTERES PROCESAL en el presente procedimiento, es por lo que considera que ha operado la



PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal TERCERO de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Se ordena notificar a la parte demandante, mediante boleta de Notificación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado TERCERO de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 PM., se dejó copia en el archivo. Se libró boleta de Notificación.

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO


D. 5813.
lvvz.-