REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 24 DE NOVIEMBRE DEL 2.004
194° Y 145°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., inscrita por ante Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de abril de 1.970, anotado bajo el No. 9, Tomo 77.
APODERADO: ANDRÉS EDUARDO SARQUIS LIMONGI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.873.
DEMANDADO: JUAN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.379.748.
ACCION: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 0769.-
Se inicia la presente causa por Demanda de Desalojo intentada por el Abogado ANDRES EDUARDO SARQUIS LIMONGI, en su carácter de apoderado Judicial de ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L, según se evidencia de anexo libelar marcado “A”, contra el ciudadano JUAN FIGUERA. La demanda con sus recaudos fue distribuida a este Tribunal, admitiéndose la misma en fecha 30 de Junio de 2004 emplazándose al demandado a dar contestación a la demanda para el Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación (Procedimiento Breve).
En fecha 15 de julio del año de 2004 el Alguacil de este Tribunal dio cuenta de su gestión citatoria con relación al demandado de autos, quien recibió la compulsa y firmó el recibo de citación en fecha 14 de julio del 2.004. Folio trece (13) y catorce (14).
En fecha 19 de Julio de 2004, la parte demandada consignó en un folio útil, el escrito de contestación a la demanda (folio 15).
En fecha veintitrés (23) de Julio del 2004, el demandado Juan Figuera otorga Poder Apud-Acta a los abogados ANGEL IVAN GARCÍA BORGES, JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, ROGER ALEMÁN VICIERRA inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 11.160, 67.264 y 62.116 (folio 18).
En fecha 27 de Julio de 2004, la parte demandada a través de su apoderado José Rafael Campoy Goitia, consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos, admitiéndolas el Tribunal en fecha 28 de Julio de 2004 (folios 20 al 22).
En fecha 04 de agosto de 2004, la parte actora por medio de su apoderado Judicial Abogado Andrés Eduardo Sarquis Limongi, presentó escrito de pruebas (folios 89 al 98) con sus respectivos anexos, admitidas por el Tribunal en fecha 04 de agosto de 2004.
En fecha 18 de agosto de 2004, la representación judicial del demandado, consignó en dos folios útiles escrito de alegatos.
En fecha 25 de agosto de 2004, el Tribunal por auto dictado en la referida fecha advierte a las partes que una vez que conste en autos las resultas de la prueba de informes solicitada en el lapso probatorio, se notificará a las mismas de la continuación de la causa para proceder a dictar sentencia.
En fecha 08 de octubre de 2004 por auto dictado por este Tribunal, y recibidas como fueron las resultas de la prueba de informe solicitada en el lapso probatorio, el Tribunal ordena notificar a las partes.
En fecha 25 de octubre de 2004, el alguacil temporal de este Juzgado ciudadano Pávell Ceballos consignó boletas de notificación firmadas por la parte actora y la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2004, el Tribunal por encontrarse con exceso de trabajo difirió la publicación de la Sentencia a dictarse en la presente causa para dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Ahora bien la controversia ha quedado planteada de la siguiente manera: Alega la parte actora que su representada dio en arrendamiento mediante contrato de arrendamiento al ciudadano JUAN FIGUERA, un inmueble constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nos 03 y 04, ubicados en la Avenida Branger c/c Calle 93 No 90-132, Urbanización Michelena, en Jurisdicción de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que de la parte final de la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato se evidencia que su término inicial de duración era de un (1) año fijo improrrogable contado a partir del día primero (1º) de agosto de 1991. Que una vez vencido el año de duración del contrato el demandado Juan Figuera quedó y se le dejó en posesión el inmueble arrendado y que en tal razón operó la figura de la tácita reconducción. Que el contrato cambió su naturaleza de contrato de arrendamiento a tiempo determinado a contrato sin determinación de tiempo. Que el arrendatario se encuentra insolvente en los canones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2002 y que los mismos de conformidad con lo acordado en la Cláusula Segunda del contrato debían ser pagados a razón de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.188,OO). Así mismo alega la parte actora que el demandado se encuentra también insolvente en los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2003; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004. Que en virtud de la resolución No D.I.07-2002, de fecha seis (06) de marzo de 2002 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, como resultado del procedimiento de regulación de alquileres llevados por dicha Dirección bajo el expediente signado con el No 15.170, han debido ser pagados por el arrendatario a razón de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 131.415,05). Señala igualmente la parte actora en su libelo una serie de argumentos en cuanto a la distribución de los locales objeto de regulación y alega entre otras cosas que los locales No. 03 y 04 arrendados al ciudadano Juan Figuera fueron convertidos en un solo local. Que en el procedimiento Administrativo de regulación de Alquileres el local comercial identificado con el No. 3 correspondió a los arrendados como los Nos. 3 y 4. Que se ordenó la notificación de la decisión a todos los interesados y que estas fueron efectuadas en fechas 03, 07 y 09 de octubre del 2.002. Se fundamentó la demanda en los artículos 1.592 del Código Civil y en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente la representación actoril concluye demandando al ciudadano Juan Figuera para que convenga en desalojar el inmueble identificado en el libelo de marras y entregar el mismo totalmente desocupado libre de personas, cosas, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios de aseo, agua y luz.
DE LA CONTESTACIÓN:
Al folio 15 de este expediente, se encuentra agregado escrito de contestación al fondo de la demanda, en dicho escrito presentado por el accionado en su oportunidad legal alegó lo siguiente como lo más resaltante para la trabazón de la litis: Negó estar insolvente en los canones de arrendamiento señalados por el actor en su libelo. Alegó que existe un expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial signado con el No. 116 (nomenclatura de ese Tribunal). Que en el lapso probatorio demostrará que ha pagado y que tiene más de 20 años de inquilino del local donde funciona un Bar y cervecería La Monumental.
Consideraciones que habrán de incidir en las resultas de este juicio.
Se observa que no fue atacado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en forma privada acompañado en original al libelo como instrumento fundamental de la acción, contrato que quedó reconocido a tenor de los establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento de la Civil que establece: ”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Así las cosas del análisis de dicho contrato se desprende en su cláusula Vigésima Cuarta que las partes contratantes convinieron en que la duración del mismo sería de un año improrrogable, por lo que estaríamos en principio presencia de un contrato a tiempo determinado, entendiéndose como tal a aquél en el cual se conoce cuándo se inicia la relación arrendaticia y cuándo termina. Alega la parte actora en su libelo que al vencimiento del contrato el inquilino siguió ocupando el inmueble y efectuando los pagos del canon de arrendamiento, argumento este no fue rechazado por el accionado en su contestación a la demanda, por lo que en criterio de quien decide se produjo la denominada tácita reconductio que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado de conformidad con lo pautado en el artículo 1.600 del Código Civil, que determina: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Y así se declara.
Del análisis del libelo y la contestación tenemos que solo queda como hecho controvertido en el presente juicio, la falta de pago de los canones de arrendamiento de los meses alegados por el actor en el escrito libelar, insolvencia negada por el accionado en su contestación.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Observa esta Juzgadora que tanto la parte actora como la accionada en el lapso probatorio trajeron a los autos copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 116 expedidas por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, sobre las cuales este Tribunal se pronunciará más adelante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio la parte demandada además de promover las consignaciones arrendaticias ya señaladas, promovió una serie de documentos como lo son recibos de pago de alquileres emanados de Administradora “Los Sauces” de los meses de septiembre y octubre de 1.997 marcados “D-1” los cuales no son valorados por quien decide por no guardar relación con lo controvertido. A los folios 82 al 84 de las actas procesales rielan autorización para expendio de especies alcohólicas y Recibo de pago de Impuestos Municipales instrumentos privados traídos a los autos en copias simples marcados “D-2” y “D-3, lo que en principio iría en contra del postulado general del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos estos no valorados por quien decide por no guardar relación con lo aquí controvertido, amen de haber sido traídos a juicio en el lapso probatorio con argumentos no alegados en su oportunidad legal, es decir en la oportunidad de la contestación de la demanda. Y así se decide.
De igual forma en el lapso probatorio el accionado solicitó la prueba de exhibición, prueba que no fue admitida por el Tribunal por cuanto la misma no cumplió con los requisitos establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, inadmisión contra la cual no se ejerció recurso alguno.
Solicitó así mismo la parte demandada como medio probatorio inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la Avenida Branger C/C calle 93, No. 90-132, locales 3 y 4, Urbanización Michelena de este ciudad de Valencia, prueba que fue debidamente evacuada por este Tribunal. Dicha prueba es valorada por quien decide en cuanto al único punto vinculante con lo argumentado por el accionado en su escrito de contestación de la demanda como lo es el hecho de que efectivamente en el inmueble inspeccionado funciona un fondo de comercio denominado “Bar Restaurant La Monumental”, punto señalado en el primer particular de la inspección evacuada, lo cual sin embargo no es un hecho aquí controvertido.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo el accionante acompañó original del contrato de arrendamiento, documento que ya fue valorado por quien decide en el cuerpo de esta motiva.
Por su parte el accionante, quien promovió también en el lapso probatorio copia del expediente de consignaciones sobre el cual como ya se dijo antes, se pronunciará más adelante quien aquí juzga, promovió también lo siguiente: A los efectos de demostrar, como así lo señalo el accionante, entre otras cosas el canon fijado por la administración y la entrada en vigencia del mismo, marcada “A1 a la A33” juego de copias certificadas emanadas de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, contentivas del Procedimiento Administrativo de Regulación de Alquileres, junto con Resolución No. DI-07-2.002 recaída en dicho procedimiento, así como también copia certificada de las notificaciones practicadas con ocasión a dicha resolución, las cuales esta Sentenciadora las tiene como fidedignas en virtud de no haber sido impugnadas. De las mismas se evidencia al folio 122, que la Dirección de Inquilinato Resolvió fijar como canon máximo de alquiler sobre el local No. 3 ubicado en la Avenida Branger c/c Calle 93 No 90-132, Urbanización Michelena, en Jurisdicción de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON 05 CENTIMOS(Bs. 131.415,05) mensuales, canon que en definitiva ambas partes reconocieron ser el fijado al local arrendado y ocupado por el arrendatario, independiente de haber sido o no en principio dos locales convertidos en uno solo, como lo argumentaron en sus escritos de demanda y contestación. En cuanto a la interrogante de ¿cuándo sería aplicable el canon fijado por la administración? Es oportuno aclarar que este Tribunal acoge la Doctrina reiterada y sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señala que el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presupone legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo. Por consiguiente quien decide considera que el canon de arrendamiento fijado por la administración en la resolución DI-07-2-002 de fecha 06 de marzo del 2.002 es exigible a partir de transcurridos como fueran diez (10) días a partir de que conste en el expediente administrativo la última notificación de las partes involucradas en el procedimiento de regulación, la cual y así consta al folio 137 de este expediente, se realizó en fecha 09 de octubre del 2.002. Y así se declara.
Ahora bien establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a analizar las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias autorizadas por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este misma Circunscripción Judicial, autorizadas por un funcionario con facultad para darle fe pública a las mismas, por lo que son apreciadas por quien decide en todo su valor probatorio. En lo que respecta al procedimiento consignatario, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla que la pensión arrendaticia deberá consignarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, siendo así y partiendo de la premisa de que las partes convinieron en el contrato que la pensión de arrendamiento la cancelaría el arrendatario al vencimiento de cada mes (Cláusula Segunda), de ello se infiere que la mensualidad vence el día 30 de cada mes, en virtud de lo cual las consignaciones arrendaticias en el caso que nos ocupa debieron efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes para así considerarse validamente efectuadas. Y así se declara.
Establecido lo anterior y del análisis minuciosamente realizado a las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado traída a los autos por ambas partes en el lapso probatorio este Tribunal aprecia lo siguiente:
-)En cuanto a las consignaciones de los meses de julio y agosto del 2.002 insertas a los folios 142 al 144 de este expediente, se evidencia que ambas mensualidades fueron consignadas a la vez, vale decir en un solo pago en fecha 14 de agosto del 2.002, lo que conlleva a concluir que dichas consignaciones fueron efectuadas en tiempo oportuno ya que el canon correspondiente al mes de julio fue depositado dentro de los quince días siguientes al vencimiento de dicho mes (14 de agosto), tal y como lo prevé la norma en comento. En lo que respecta a la consignación del mes de agosto la misma se efectuó en el mismo mes de agosto del 2.002, es decir se pago por adelantado la mensualidad correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto, por lo que esta Sentenciadora considera que si bien dicha consignación fue efectuada con anticipación al vencimiento del mes, el pago por adelantado de las consignaciones arrendaticias no constituye incumplimiento por parte del arrendatario en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que resultaría contrario a la justicia sancionar a un inquilino por querer cumplir con su obligación anticipadamente, lo que sería igualmente contrario a los principios consagrados en nuestra Carta Magna como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones por citar una de ellas, Sentencia del 04 de noviembre del 2.003. S.Y. Karam en Amparo, en razón de lo anterior las señaladas consignaciones se consideran validamente efectuadas y así se declara.
-) En lo que se refiere a las consignaciones arrendaticias de los meses de septiembre y octubre del 2.002 insertas a los folios 146 al 152, se evidencia que las mismas se efectuaron en tiempo útil, es decir el día 09 de octubre del 2.002 la mensualidad del mes de septiembre y el 11 de noviembre del 2002 la del mes de octubre esta última por el monto establecido en la Resolución DI-07-202, tal y como se observa de las copias de los depósitos Bancarios (folios 146 y 150) por lo que se consideran validamente efectuadas dichas consignaciones, y así se decide.
-) En lo que respecta a la consignación arrendaticia del mes de noviembre del 2.002 inserta del folio 154 al 156, se observa que el depósito correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre del 2.002 se efectuó el 11 de diciembre de ese mismo año 2.002, por la cantidad señalada en la resolución como así se observa del depósito bancario inserto al folio 154, sin embargo, no es sino hasta el 6 de enero del 2.003 que la secretaria del juzgado receptor da por recibido dicho depósito, lo que no conlleva en criterio de quien decide a considerar al arrendatario en mora, ya que el deposito se efectuó dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes en cuestión teniendo en todo caso el arrendador la disponibilidad del dinero depositado, por lo que se tiene la consignación arrendaticia correspondiente al mes noviembre del 2.002, validamente efectuada. Y así se declara.
-) En lo atinente a las consignaciones arrendaticias de los meses de Diciembre del 2.002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, diciembre del 2.003; así como las de febrero, marzo, abril, mayo del 2.004, se tienen por esta Sentenciadora como legítimamente efectuadas en virtud de haber sido realizadas en tiempo oportuno, es decir dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes contractualmente convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se evidencia de los depósitos bancarios y recibos insertos a los autos y así se declara. En relación a la consignación del mes de marzo del 2.003 aquí valorada se observa además, que el consignatario deposito la cantidad de 131.415,00 Bs., faltándole 0,5 céntimos para completar el monto establecido en la Resolución administrativa de Regulación, sin embargo por lo ínfimo que resulta dicha diferencia esta Juzgadora no puede considerar como ilegítimamente efectuada dicha consignación, sin embargo en base al principio de equidad y justicia se ordena al consignatario depositar los céntimos faltantes a favor del beneficiario en las sucesivas consignaciones arrendaticias.
-) Con relación a las consignaciones arrendaticias de los meses de agosto, octubre, noviembre del 2.003 y enero del 2.004, este Tribunal hace especial detenimiento y al respecto observa que los pagos correspondientes a los meses en cuestión se efectuaron el 08 de septiembre, el 11 de noviembre, el 12 de diciembre del 2.003 y el 11 de febrero del 2.004 respectivamente tal y como se evidencia de las planillas de depósitos bancarios anexos, insertos a los folios 190, 198, 202 y 210 del expediente de marras, observándose igualmente que las fechas de los recibos o comprobantes que emite el Tribunal receptor de las consignaciones supra mencionadas, son del 17 de septiembre, 18 de noviembre, 16 de diciembre y 16 de febrero en su mismo orden (folios 192, 200, 204, 212), sin embargo en criterio de quien juzga las consignaciones arrendaticias aquí analizadas fueron efectuadas en tiempo útil tal y como se evidencia de los depósitos bancarios relacionados, ya que como se destaco precedentemente, la fecha del recibo (comprobante) por ser posterior a los quince días en que se debe efectuar la consignación no conlleva en criterio de quien decide a considerar al arrendatario en mora, en virtud, repito, de que los depósitos de las pensiones de arrendamiento se efectuaron dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes, tal y como lo pauta el artículo 151 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo contrario a la preceptiva constitucional de justicia sancionar al arrendatario por la fecha de los recibos (comprobantes) emitidos por el Tribunal. Por tales razones se consideran legítimamente efectuadas las consignaciones arrendaticias de los meses de agosto, octubre, noviembre del 2.003 y enero del 2,004, y así se decide. Así las cosas y a los efectos de evitar riegos de incorrectas interpretaciones futuras, se conmina al arrendatario para que en lo sucesivo consigne los depósitos correspondientes que haya de efectuar, igualmente dentro de los mismos quince días que la Ley determina para la consignación de la pensión de arrendamiento vencida, no recibida por el arrendador.
En otro orden de ideas y ante la supuesta falta de cualidad de la persona que efectúa las consignaciones, además del supuesto incumplimiento del artículo 53 en cuanto a la insuficiencia de la identificación del arrendador y la dirección del mismo, argumentos estos alegados por el actor en su escrito de pruebas a los efectos de descalificar como es de derecho las consignaciones arrendaticias efectuadas de los meses demandados, a criterio de esta instancia se aprecia que el artículo 151 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios tantas veces citado, expresa lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o CUALQUIER PERSONA (mayúsculas del Tribunal) debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. De la interpretación de la norma antes transcrita observamos que la consignación efectuada por el arrendatario en un acto de jurisdicción voluntaria, simple y sencillo el cual puede ser realizado por él mismo o un tercero, tal y como lo establece la norma, por lo que en criterio de quien decide en nada lesiona al arrendador que el acto liberatorio sea efectuado por un tercero en descargo del arrendatario. De igual forma, se aprecia en las copias certificadas del expediente de consignaciones (material probatorio invocado por ambas partes en el lapso probatorio) que en dicho expediente aparece inserto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, evidenciándose que en el mismo aparece la identificación de la persona jurídica a cuyo favor se consigna, Administradora SEINCA S.R.L., así como su dirección, la cual aparece encabezando el contrato de arrendamiento (folio 138), por lo que tales argumentos carecen de fundamento y así se decide.
Siendo de tal forma analizadas como han sido todas las pruebas consignadas, especialmente las consignaciones arrendaticias a los efectos de evidenciar o no la supuesta insolvencia alegada por el actor como único hecho controvertido en este causa y habiéndose declarado supra por esta Juzgadora legítimamente efectuadas todas y cada una de ellas es forzoso concluir que la acción de Desalojo intentada de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos que reza “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera d las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas...”. no puede prosperar. Y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el abogado ANDRÉS EDUARDO SARQUIS LIMONGI actuando en representación de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., contra el ciudadano JUAN FIGUERA, todos ya identificados. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre del 2.004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA

MARIA MONTILA

En la misma fecha se publicó, siendo la 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.