REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.514.738, de este domicilio.
ENDOSATARIA A TITULO DE PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MYRIAM ROSARIO DE BARRETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.534, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANDRES TEJEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.785.078, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ y LIA ROSA RIERA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.151 y 31.146, respectivamente.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: Nro. 4.239

La abogada MYRIAM ROSARIO DE BARRETO, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano RAFAEL TORRES, el 27 de junio de 1.991, demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano ANDRES TEJEDA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada y admitió el 07 de diciembre de 1.994, ordenándose la intimación del demandado, para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 77.899,oo), que es el monto de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, y la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA SENTIMOS (Bs. 23.379,70).
El 22 de julio de 1.991, el ciudadano ANDRES TEJEDA, asistido por la abogada LIA ROSA RIERA ALVAREZ, presentó un escrito contentivo de oposición a la presente demanda de intimación, e igualmente el 05 de agosto del mismo año, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 28 de octubre de 1.992, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 09 de diciembre de 1.992, la abogada LIA ROSA RIERA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído libremente, mediante auto dictado el 16 de diciembre de 1.992, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, y a su vez, fue enviado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 18 de enero de 1.993, y en fecha 24 de abril de 1.995, dictó un auto, en el cual declina su conocimiento por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, razón por la cual remitió dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de noviembre de 1.995, bajo el número 4.239.
Esta Alzada el 15 de septiembre de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio, Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 08 de octubre del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 28 de octubre de 1992, en la cual se lee:
“…Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación), intentada por ante este Tribunal por la abogada MYRIA, ROSARIO DE BARRETO, actuando en su condición de endosataria por procuración del ciudadano RAFAEL TORRES, contra el ciudadano ANDRES TEJADA…”
b) Diligencia de fecha 09 de diciembre de 1992, suscrita por la abogada LIA ROSA RIERA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
c) El Juzgado”a-quo” el 16 de diciembre de 1992, dictó un auto, en el cual oye libremente la apelación interpuesta y acuerda su remisión al Juzgado Superior Competente.
d) Este Tribunal el 13 de septiembre del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la fijación de dicho cartel se le tendrá por notificada, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
e) Esta Alzada el 08 de octubre del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 15 de septiembre del 2004, exclusive, al 25 de septiembre, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 01 de octubre, inclusive, hasta el día 07 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
El Código de Comercio, establece en sus artículos:
479.- “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos…”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, desde el 08 de marzo de 1993, ni en este Tribunal a partir del 21 de noviembre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha once (11) años, ocho (8) meses, y un (1) día, sin que hubiere instado el procedimiento, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 479, del Código de Comercio, para que opere la prescripción extintiva de tres (03) años, la cual es aplicable al presente procedimiento, por lo que la inactividad evidencia su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO