REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
PONPEO OLIVIERI IBELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.137.443, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ e IRENE HILEWSKI KUSMENKO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.822, 27.295 y 27.302, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANTONIO GUIDO BERGESE y DOLORES EUGENIA VAZQUEZ DE BERGESE, argentinos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.704.614 y E-81.704.613, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTIMACION
EXPEDIENTE: Nro. 4.233

El abogado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PONPEO OLIVIERI IBELLI, ya identificados, el 05 de febrero de 1.990, demandaron por el procedimiento de intimación a los ciudadanos ANTONIO GUIDO BERGESE y DOLORES EUGENIA VAZQUEZ DE BERGESE, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ambos son sede en esta ciudad, donde se le dió entrada y admitió el 14 del mismo mes y año, ordenando la intimación de los demandados, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación pagaran al demandante las cantidades siguientes: Bs. 317.172,06, monto de la deuda; Bs.63.434,41, costas calculadas prudencialmente; y Bs. 63.434,41, honorarios de abogados.
El Juzgado “a-quo” el 25 de junio de 1.990, dictó un auto, en el cual declaró perimida la instancia, y ordenó la suspensión de la medida preventiva de embargo practicada el 08 de marzo de 1.990, por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos, contra dicha decisión apeló el 13 de agosto de 1.990, la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 19 de septiembre de 1990.
En razón de lo anterior el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 11 de octubre de 1.990, y en fecha 10 de noviembre de 1.992, dictó sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada el 25 de junio de 1.990, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual el presente expediente fue enviado nuevamente a dicho Tribunal, donde se le dió entrada el 19 de enero de 1.993.
El Juzgado “a-quo” el 22 de marzo de 1.993, dictó un auto, en el cual a tenor de lo establecido en el artículo 651, del Código de Procedimiento Civil, declaró como sentencia con autoridad de cosa juzgada al decreto intimatorio, del cual apeló el 23 de marzo del mismo año, el ciudadano ANTONIO GUIDO BERGESE, asistido por el abogado ISMAEL A. PEREIRA, recurso éste que fue oído libremente, mediante auto dictado el 30 de marzo de 1.993, razón por la cual las presentes actuaciones fueron enviadas nuevamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 04 de mayo de 1.993, y en fecha 06 de febrero de 1.995, dictó un auto, en el cual declina su conocimiento por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, razón por la cual remitió el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo envió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de noviembre de 1.995, bajo el número 4.233.
Esta Alzada el 15 de septiembre de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 08 de octubre del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 22 de marzo de 1993, en el cual se lee:
“…Vistas las actuaciones y diligencias de fechas 20 de enero y 1º de febrero del año en curso, suscrita por el demandado Antonio Guido Verguéese con la debida asistencia profesional, así como las diligencias suscritas por la abogada Marianella Millan con el carácter de apoderado de la parte actora, el Tribunal observa: Alega el demandado que en el procedimiento se hace necesario intimar nuevamente a los co-demandados en virtud de que entre una y otra intimación transcurrieron más de sesenta días, indicando que la intimación de una de las co-demandadas se produjo tácitamente al momento de practicarse la medida por el Juez comisionado y es desde la fecha de esta intimación que deberá computarse el lapso de comparecencia y previamente intimados los demás co-demandados. Es criterio del Tribunal que el lapso de comparecencia en el caso que nos ocupa comenzó a transcurrir al día siguiente de despacho del 12 de Junio de 1990, y por cuanto del cómputo practicado en fecha 8 de febrero de 1993, (folio 81) se evidencia que ninguno de los co-demandados hizo oposición al decreto intimatorio en el término de 10 días siguientes a la última intimación ordenada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil procédase como en Sentencia con autoridad de cosa juzgada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley…”
b) Diligencia de fecha 23 de marzo de 1993, suscrita por el ciudadano ANTONIO GUIDO BERGESE, asistido por el abogado ISMAEL A. PEREIRA, en la cual apela de la decisión anterior.
c) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, el 30 de marzo de 1993, dictó un auto, en el cual oye libremente la apelación interpuesta y acuerda su remisión al Juzgado Superior Competente.
d) Este Tribunal el 15 de septiembre del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
e) Esta Alzada el 08 de octubre del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 15 de septiembre del 2004, exclusive, al 25 de septiembre, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 01 de octubre, inclusive, hasta el día 07 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
El Código de Comercio, establece en sus artículos:
479.- “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos…”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que no se realizó ninguna actuación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, desde el 14 de junio de 1993, ni en este Tribunal a partir del 214 de noviembre de 1995, fecha en que se recibió y le dió entrada en este Despacho, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha once (11) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, que es un tiempo mayor del dispuesto en el artículo 479, del Código de Comercio, que establece una prescripción extintiva de tres (03) años, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO