REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ahora por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de mayo de 1997, en bajo el No. 10, en el libro de Registro No. 61.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
GUILLERMO ROSALES QUINTERO Y MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.901 y 24.229, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, domiciliada en el Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 04 de diciembre de 1956, bajo el No. 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de mayo de 1987, bajo el No. 36, Tomo 45-A, segundo.
REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUAN ISRAEL ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2.735, domiciliado en esta ciudad.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO)
EXPEDIENTE: 2.997

Los abogados GUILLERMO ROSALES QUINTERO Y MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, el 23 de febrero de 1990, demandó por daños materiales provenientes de accidente de tránsito a la sociedad de comercio HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien le dió entrada y admitió ese mismo día, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera el décimo día hábil siguiente, más un (1) día de término de distancia, a partir de esa misma fecha, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes, acordándose practicar dicha citación con telegrama con aviso de recibo.
El 30 de mayo de 1.990, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual deja constancia de haber recibido el telegrama No. 090, de fecha 29 de mayo de 1.990, procedente de la Oficina Telegráfica de esta ciudad.
El 20 de junio de 1.990, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización del acto de comparecencia de las partes, se hicieron presentes los abogados MARIA EUGENIA PINTO, y GUILLERMIL ROSALES QUINTERO, en su caracteres de apoderados actores; el abogado JUAN ISRAEL ROJAS, quien asumió la representación sin poder de la demandada, quienes depusieron lo que a bien tuvieron, de lo cual se dejó constancia en acta.
Durante el lapso probatorio, loso la parte actora presentó las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 29 de julio de 1.991, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda, de la cual apeló el 05 de agosto de 1.991, el abogado JUAN ISRAEL ROJAS, en su carácter de representante sin poder de la accionada, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de octubre de 1991, bajo el N° 2.997, y el 10 del mismo mes y año, se admitió la apelación interpuesta por el precitado representante sin poder de la accionada, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos a que se refiere el cuarto aparte del artículo 53, de la Ley de Tránsito Terrestre.
El 23 de octubre de 1991, el abogado JUAN ISRAEL ROJAS, en su carácter de representante sin poder de la accionada, presentó un escrito contentivo de conclusiones.
Esta Alzada el 1º de octubre del 2004, dictó un auto, en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 21 de octubre del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO.-
En el auto dictado el 1º de octubre del 2004, se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte apelante dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel …”
El Código Civil establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
La Ley de Tránsito Terrestre vigente para el año 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente establece en su artículo 134, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, en su artículo 26, se establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, (artículo 62), y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre (2001), en su artículo 134.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación en este Juzgado Superior desde el 23 de octubre de 1991, habiendo transcurrido hasta la presente fecha trece (13) años, y diecisiete (17) días, que es un tiempo mayor del contemplado en el artículo 134, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, para que opere la prescripción extintiva de doce (12) meses, con lo cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO