REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CARLOS GUSTAVO BACALAO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.150, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INTECA INGENIERIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de marzo de 1992, bajo el No. 66, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
RIFAT RICHANI HASSAN y ARTURO VELAZQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.046 y 94.397, respectivamente.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 8.629

En el juicio contentivo de daños y perjuicios, incoado por el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO, en su carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO, contra la sociedad mercantil INTECA INGENIERIA, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de las apelaciones interpuestas el 10 y 25 de febrero del 2004, por el abogado ARTURO VELAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada; y por el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO, en su carácter de apoderado actor, respectivamente, contra el auto dictado el 02 de febrero del 2004, que desestimó por extemporáneas las cuestiones previas opuestas; y el auto dictado el 17 de febrero del 2004, en el cual declara que el presente proceso se encuentra en estado de citación, respectivamente.
El Juzgado “a-quo” el 27 de febrero del 2004, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta el 25 de febrero del 2004, por el apoderado actor.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de abril del 2.004, bajo el número 8.629, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el 29 de abril del 2004, el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente ese mismo día, el abogado ARTURO VELAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, también presentó un escrito contentivo de informes.
En fecha 07 de mayo del 2004, el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de observaciones.
Este Tribunal, el 19 de mayo del 2004, dictó sentencia, en la cual repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo”, previa notificación de las partes, se pronunciara sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero del 2004, por el abogado ARTURO VELAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, sociedad mercantil INTECA INGENIERIA, C.A., contra el auto dictado el 02 de febrero del 2004, y una vez que decidiera lo conducente, remitiera el presente expediente a este Tribunal.
El Juzgado “a-quo” a los fines de darle cumplimiento a la decisión dictada por esta Alzada, el 08 de septiembre del 2004, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesto el 10 de febrero del 2004, por el abogado ARTURO VELAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 02 de febrero del 2004, ordenando la remisión de las copias certificadas de las notificaciones de las partes y del precitado auto a este Juzgado, mediante Oficio No. 8.629, de fecha 11 de noviembre del 2004, lo cual fue recibido en esta Alzada, según consta del auto dictado el 17 de noviembre del 2004, que ordenó agregar las mismas a los autos, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO.-
Las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fueron derogadas al entrar en vigencia, el 20 de mayo del 2004, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos ordinales 24 y 25, del artículo 5, fueron interpretados delimitando su alcance, en sentencia dictada el 02 de septiembre del 2004, por la Sala Político Administrativa, la cual fue reiterada en sentencia dictada el 07 de septiembre del 2004, de la cual se transcribe a continuación la parte pertinente:
“…Dicha demanda por estimación e intimación de honorarios la conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual por decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, reafirmó su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, declarándola sin lugar. Apelada la sentencia, se remitió el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, el cual consideró que la competencia para conocer en primera instancia del caso le correspondía a esta Sala.
Del análisis de los autos, resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios interpuesta, en tanto que el tribunal declinante (el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) consideró que al estarse demandado a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37.942 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia No 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
"1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700.oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700, oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. "
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil identificada anteriormente, en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario de noventa y nueve mil millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta acciones (99.000.804.840), equivalentes al 99,8% de la totalidad de las mismas, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que consta en el expediente, por lo que se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados por el actor a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A. en el juicio que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le incoara por cobro de bolívares…”
Pues bien, aplicando el contenido de la anterior sentencia al caso sub-judice se observa que la ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO, es parte en el presente juicio, por lo que este Juzgado carece de competencia para conocer en Alzada del presente expediente, y dado que la competencia por la materia es de orden público, es por lo que el legislador en tales situaciones permite que la declinatoria del conocimiento de la causa pueda hacerse de oficio.

SEGUNDA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA POR RAZON DE LA MATERIA, y en consecuencia, DECLINA SU CONOCIMIENTO EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dado, firmado, y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO