REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GLORIA MERCEDES PEREZ.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DAYSI NAHIN NAVAS FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.110, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
MANUEL FELIPE LARA SUAREZ, JUAN ALBERTO LARA SUAREZ y ASTRIS GLORIMAR LARA PEREZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MAURICIO ISAACS TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.034, de este domicilio.

MOTIVO.-
SIMULACION (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 8.237

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el día 26 de marzo del 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la oposición a las pruebas formulada por la abogada DAYSI NAHIN NAVAS FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MERCEDES PEREZ, parte actora en el presente juicio.
Contra dicha decisión apeló el 01 de abril del 2003, la precitada abogada DAYSI NAHIN NAVAS FIGUEROA, en su carácter antes dicho, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 04 del mismo mes y año, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 21 de mayo del 2.003, bajo el número 8.237, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
1.- El 07 de marzo del 2003, el abogado MAURICIO ISAAC TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de pruebas:
“…Numeral 1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN ALBERTO LARA ALVAREZ y GLORIA MERCEDES PEREZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Dicho matrimonio se realizó en fecha 27 de Septiembre de 1961, con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido.-
Con este instrumento pruebo que la ciudadana GLORIA MERCEDES PEREZ, es de estado civil casada y no tiene el derecho que pretende probar con la acción de Simulación merodeclarativa que cursa por ante este Juzgado, Expediente N° 15.192, porque para que exista concubinato uno de los requisitos fundamental que ambas personas (hombre y mujer) no estén casados, pero si uno de ellos está casado no produce efectos legales de conformidad con lo previsto en el Artículo 767 del Código Civil, por otra parte el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.- Uno de estos requisitos es que ambos no estén casados.- Pero lo más importante de este juicio es que la acción que interpone la actora de Simulación de Venta sufre de inmediato el decaimiento de la misma, ya que la acción de Simulación interpuesta por la ciudadana GLORIA MERCEDES PEREZ, es por el supuesto derecho que la actora tiene sobre unos bienes que supuestamente se adquirieron durante un presunto concubinato que ella reclama.- De manera que los bienes propiedad de mi mandante los puede disponer en el momento que lo crea conveniente, salvo las limitaciones establecidas en esta Ley.- Nótese bien ciudadana Jueza, que en los documentos que se anexan a la presente demanda de acción de Simulación no aparece el respectivo documento, vale decir la Sentencia definitivamente firme que declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JUAN ALBERTO LARA ALVAREZ, no expresa los datos del Tribunal donde cursó dicho divorcio, ni mucho menos los datos y reseña de la Sentencia…
Numeral 2.-Copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 04 de Diciembre de 2002.- Con estos documentos prueba que en fecha 30 de Marzo de 2000, fue representado por ASTRID GLORIMAR LARA PEREZ, documento contentivo de Título Supletorio sobre bienhechurías para ser evacuado por este Tribunal.- Nótese bien ciudadana Jueza que en el folio seis (6) de dicho documento en el renglón dieciséis (16), número de documento 376 fecha de entrada 30 de Marzo de 2000, expresa: Solicitante ASTRID GLORIMAR LARA PEREZ, Motivo: TITULO SUPLETORIO, Fecha de Salida: 13 de Abril de 2000; anexo documento marcado con la letra “B”, contentivo de seis (6) Folios, el cual hago valer en todo su contenido a los fines de que surta todo su valor probatorio.- Este documento evidencia que no existe presunción de simulación, ya que en cuyo contenido no se menciona mi representado MANUEL FELIPE LARA SUAREZ.-
Numeral 3.- Copia certificada de Título Supletorio presentado por mi representada, constante de cuatro (4) Folios útiles expedido en fecha 27 de Abril de 2000, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.- Nótese bien ciudadana Jueza que en el reverso del Folio N° 3 en el renglón número ocho (8) se evidencia claramente la siguiente leyenda: Valencia, 30 de Marzo de 2000, es decir, que si existió error de presentación de dicho documento fue por error involuntario por el Tribunal en la cual se evacuaron las bienhechurías que posteriormente fue corregido por dicho Juzgado, colocándole el sello de este en la parte que expresa: Con este documento pruebo que mi representada ASTRID GLORIMAR LARA PEREZ, es la única propietaria de estas bienhechurías; anexo copia certificada de documento marcado con la letra “C”, constante de cuatro (4) Folios útiles, el cual hago valer en todo su contenido a los fines de que surta todo su valor probatorio, con este documento se evidencia que no existe presunción de simulación de venta…”
En los Numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, se promovieron copias certificadas contentivas de las ventas de vehículos, efectuadas por ante la Notaría de Bejuca, por JUAN ALBERTO LARA ALVAREZ y ANGEL ROBERTO LARA GOMEZ.
3.- Escrito de oposición de fecha 19 de marzo del 2003, presentado por la abogada DAYSI NAHIN FIGUEROA, en su carácter de parte actora, en el cual se lee:
“…1. Me opongo a la admisión de la prueba por escrito consistente en COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO CIVIL otrora vigente entre mi mandante, la actora, y el ciudadano JUAN ALBERTO LARA ALVAREZ, su ex cónyuge que es la documental que indica en el No. 1 del Capítulo I del Escrito de promoción de Medidas Probatorios de la Parte Accionada, toda vez que, de aceptarse tal instrumento a los fines de enervarla acción de simulación, se estaría permitiendo que una prueba inconducente e impertinente, sea empleada en la demostración de un hecho irrelevante desde el punto de vista de la causa petendi deducida… Así entonces, no reviste la importancia que cree o pretende hacer creer la accionada, a los fines de este juicio, el estado civil de la demandante, porque NO ES ESTE UN JUICIO MERODECLARATIVO DE LA CONDICION DE CONCUBINOS entre la actora en simulación y los accionados o alguno de ellos. Ese hecho es lo que Bonnier denomina “hecho secundario” a los fines de la acción específica, y sólo incidirá en la cualidad activa de mi conferente, para el supuesto en que ello hubiere sido debida y oportunamente alegado en el acto procesal idóneo a tales fines, pero como se evidencia de la manuscrita y apresurada contestación al fondo de la demanda, de fecha 13 de febrero de 2003, por cierto la única que alcanzó a realizar uno de los litis consortes pasivos aprovechando a los demás contumaces que no contestaron o contestaron extemporáneamente, NO FUE ALEGADA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA o de la parte demandante para intentar el juicio de simulación, que habría consistido, de haberse alegado, en negarle a mi representada la condición o cualidad de acreedora de la cual versa el artículo 1.281 del Código Civil, que corresponde en el presente juicio a la condición o cualidad de concubina y a su vez de comunera de bienes conjuntos por así dimanar de la voluntad de la Ley…
2. Me opongo a la admisión del medio probatorio instrumental indicado en el No. 2 del Capítulo 1 de la Prueba por Escrito, del escrito de pruebas de la parte accionada de autos, toda vez que dicha probanza es nula de nulidad absoluta por haber sido obtenida a espaldas de mi representada sin ninguna posibilidad de control de su validez, amén de contener una variación en un dato primordial que introduce serias dudas sobre su legitimidad…
3. Formulo oposición a la admisión de la documental indicada por la parte accionada en el No. 3 del Capítulo 1 del escrito de promoción de medios probatorios de aquella, por los mismos motivos mutatis mutandis, antes esgrimidos en el No ut supra.
4. Formulo oposición a la admisión de las documentales contenidas en los Nros. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17 del Capítulo 1 del Escrito de Promoción de Medios Probatorios de la Parte Accionada de autos, toda vez que, como consta de las actas procesales del presente expediente, (Cuaderno Separado de Medidas) el Tribunal dictó en fecha seis (6) de marzo de 2002, una medida cautelar prohibitiva de realizar actos de disposición que recayeren sobre los bienes objeto del litigio por causa del juicio de simulación de marras, la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18/04/2.002, pero inexplicablemente se observa que el co-demandado JUAN ALBERTO LARA SUAREZ, el día anterior a la ejecución de dicha Medida, vendió simultáneamente los bienes comprendidos en la Medida Innominada en referencia y esto tal solo tiene explicación a la luz de la razón del Género Humano en el hecho cierto incontrovertido, de que el abogado redactor de las series de actos simulados, aun cuando no ha intervenido directamente en los procesos judiciales contenidos en los expedientes signados Nros. 13.820 y 15.192 de la nomenclatura del Archivo de este Tribunal, se ha mantenido atento revisando los libros índices de préstamos de expedientes, como quedó corroborado en el anexo libelar que riela al folio 303 al 304 de la pieza Nro. 15.192 en comento…”
2.- El Juzgado “a-quo” el 26 de marzo del 2003 dictó un auto, en el cual se lee:
“…1.- Se opone la parte demandante a la prueba de copia certificada de acta de Matrimonio promovida por la parte demandada, en razón de que dicha prueba, según alega es inconducente e impertinente ya que según afirma, no revista importancia, a los fines de este juicio, el estado civil de la demandante, porque este no es el juicio Merodeclarativo de la condición de concubinos, sino un juicio de Simulación, el estado civil de la demandante es un hecho secundario que solo incide en la cualidad activa de la actora, que no fue alegada la falta de cualidad activa y que se debe tener como un hecho no discutible la cualidad o condición de la demandante de ser concubina del codemandado Manuel Felipe Lara; al respecto cabe señalar que las cuestiones relativas a la cualidad de las partes, son asuntos que sólo pueden ser decididos en la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la presente controversia, en consecuencia, no es procedente en este estado de la causa proceder a analizar si la cuestión relativa a la falta de cualidad fue debidamente opuesta por la demandada para, en consecuencia, apreciar si el acta de matrimonio consignada es efectivamente una prueba pertinente o no, razón por la cual la oposición a dicha prueba se declara SIN LUGAR…
…3.- Se opuso igualmente la actora a la promoción de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo del 2000, por la ciudadana Astrid Glorimar Lara, por las mismas razones explanadas respecto al particular segundo, es decir, por no haber tenido control de la prueba, al respecto se observa que lo promovido en este capítulo tercero es el original de un título supletorio evacuado a solicitud de la parte actora y en el cual el Tribunal, actuando en jurisdicción voluntaria, se limitó a dejar constancia de las declaraciones de los testigos presentados, quienes depusieron sobre hechos relativos a la construcción de unas bienhechurías, esto es sobre hechos no debatidos en el presente proceso, y con cuyo título no se buscaba preconstruir la prueba para el presente juicio, sino dejar constancia de la construcción de las bienhechurías allí descritas, razón por la cual no observa quien juzga ninguna violación del debido proceso en la evacuación del mencionado título y en consecuencia no considera inficionada de nulidad la mencionada probanza por lo cual se declara SIN LUGAR dicha oposición.
4.- Respecto a la oposición a la admisión de las documentales, contenidas en los números del 6 al 17 ambas inclusive del escrito de pruebas de la parte demandada, la actora respecto de los mismos se limitó a hacer argumentos de fondo respecto a la supuesta comisión por parte de los demandados, de actos fraudulentos y simulados a lo cual solicitó copia certificada de actuaciones procesales a ejercer acciones penales, pero en ninguna parte del capítulo respectivo indicó la parte actora cuales son los motivos de ilegalidad o impertinencia que harían inadmisible dichas probanzas, razón por la cual se declara SIN LUGAR, igualmente la oposición contenida en el punto cuarto del escrito de oposición de la parte actora…”
3.- El 01 de abril del 2003, la abogada DAYSI NAHIN NAVAS FIGUEROA, en su carácter de apoderada actora, diligenció en los términos siguientes:
“…(2) Apelo en este acto del Auto de fecha 26 de marzo de 2003 que corre inserto del folio 237 al 238, su vto., a.i., del presente procedimiento, conforme al cual se declaró sin lugar la oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada de autos, específicamente la copia certificada del acta de matrimonio civil por cuanto las pruebas deben guardar una relación de correspondencia y congruencia con los alegatos de las partes, no siendo correcto ni ajustado a Derecho permitirse la prueba de lo no alegado, como es el caso de no estar en discusión la cualidad activa de la demandante, por no habérsele opuesto la defensa perentoria dirigida a excepcionarse en esa dirección… Se apela igualmente el mentado Auto que dirimó la oposición actoral a la admisión de las pruebas de su contraria, por haberse declarado son lugar la oposición de la parte demandante a la admisión y uso probatorio del Título Supletorio del 30.03.2000, de las características de autos… Asimismo se apela por ante este Tribunal para ante el Ad Quem que le toque conocer y decidir, la decisión resolutoria de la habida oposición actoral a la admisión de las pruebas de la demandada, por lo que respecta a las documentales de la accionada, promovidas junto con su escrito de fecha 07 de marzo de 2003, en los números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Capítulo I del Escrito de Promoción de Medios Probatorios de la Parte Demandada, toda vez que: La Jueza silenció, no leyó o pasó por alto que efectivamente si se motivó profusa y coherentemente el fundamento de la oposición que no es otro que la ilegalidad de la prueba, al ser contraria a un mandato cautelar prohibitivo que fue burlado descaradamente… (3) Igualmente en este acto Apelo parcialmente del auto de admisión de los medios probatorios de la parte actora de fecha 26 de marzo de 2003, con relación al particular cuarto del mismo en virtud de haberse reglamentado impropiamente la exhibición documental por parte de tercero, y haberse ordenado la exhibición por parte del co-demandado Enrique Ramón Pirela pero como co-demandado, cuando de la promoción de la prueba se extrae que la misma se solicitó o promovió para que Enrique Ramón Pirela en su carácter de gerente general-administrador de la sociedad de comercio INVERSIONES PIRELA C.A., identificada en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas actoral, exhibiere los documentos indicados. Al haberse reglamentado de la manera incorrecta de autos, se vició la probanza en cuestión. Además se apela de dicho auto de admisión de las pruebas actoraes, toda vez que el particular quinto del referido Auto de Admisión de Pruebas, no garantizó el debido proceso y la oportunidad de control de la prueba pericial, a los fines de la impugnación y del ejercicio del derecho de defensa de la contraparte, la demandada, a la cual ha debido garantizarse la oportunidad de estar presente en todos los actos inherentes a dicha probanza…”
4.- El Juzgado “a-quo” el 04 de abril del 2003, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la Abogada DAYSI NAHIN NAVAS FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-03-2002, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior Primero… a los fines de su distribución, las actuaciones que indique la parte apelante una vez que sean consignadas a los autos las copias fotostáticas correspondientes, y de las actuaciones que se reserva indicar el Tribunal…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, lo siguiente:
"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
En lo que respecta al concepto de impertinencia, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo I, a la página 72, se expresa así:
“…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en este momento le resultan impertinentes…”
A su vez el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba , por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-
Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
" ... 3° ) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinente o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes".
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que "sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs. 463 a la 465).
Como se ha visto las únicas pruebas que impiden su admisión son las manifiestamente ilegales o impertinentes, y llegado el caso de que el Juez admitiere dichas pruebas ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva, ya que con ello no se expone a desechar una prueba que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, sin que ello impida que la parte no promovente pueda oponerse a la admisión de las pruebas que considere ilegales o impertinentes, y del análisis que hace la Juez “a-quo” de las pruebas promovidas por los accionados, en razón del escrito contentivo de la oposición de las mismas, presentada por la parte actora, este sentenciador observa que la objeción u oposición a las pruebas promovidas en los numerales 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17, atañen al fondo de lo que haya de decidirse en la sentencia de mérito, por lo que será en dicho fallo cuando el Juez analice y estime o desestime dichas pruebas y así se declara.
En lo que respecta a las pruebas promovidas en los numerales 2 y 3, referentes a los títulos supletorios este sentenciador observa en primer lugar, que por no haberse acompañado el libelo de la demanda desconoce si los bienes inmuebles a que se refieren dichos títulos supletorios se encuentran incluidos o no en dicha demanda, y en segundo lugar, esos títulos supletorios para que puedan surtir efectos frente a terceros se requiere que los testigos que declararon en el justificativo sean promovidos durante el juicio para que ratifiquen sus declaraciones, y de esta manera se le permita a aquellos a quienes se les opone dicho título el derecho de repreguntar a los testigos, por lo que en aquellos casos en que promueva un título supletorio como medio probatorio sino se hace de la manera antes expuesta, no podrá ser apreciado en la sentencia definitiva, por lo que mal podía la Juez “a-quo” admitir dichos documentos si los testigos deponen sobre hechos no debatidos en el proceso, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 364, del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, el tener dicho título supletorio como medio demostrativo de la construcción de las bienhechurías, razón por la cual en este sentido, la oposición formulada por la parte actora debe prosperar, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 01 de abril del 2003, por la abogada DAYSI NAHIN NAVAS FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MERCEDES PEREZ, contra el auto dictado el 26 de marzo del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte accionada en los numerales 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.- TERCERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte accionada en los numerales 2 y 3.
Queda así REFORMADO el auto objeto de la presente apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 1:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO