REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ROSA ELENA HERNANDEZ SILVA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BENIGNO COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.249, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
SEGUROS ZURICH, C.A..

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 8.787

En el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana ROSA ELENA HERNANDEZ SILVA, contra la sociedad de comercio SEGUROS ZURICH, C.A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de las apelaciones interpuestas el 17 y 26 de agosto del 2004, por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, en su carácter de apoderado actor, contra los autos dictados por dicho Tribunal el 11 y 19 de agosto del 2004, respectivamente, que negaron la solicitud de que se le fijara nueva oportunidad para que declararan los testigos promovidos, recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto, mediante autos dictados el 20 y 30 del mismo mes y año, en el mismo orden señalado.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de septiembre del 2004, bajo el número 8.787, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 02 de agosto del 2004, en el cual se lee:
“...Agregado como ha sido el escrito de promoción de pruebas de los abogados BENIGNO COLMENAREZ y ROSALBA HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, junto con sus anexos, que corre inserto del folio 88 al 91, este Tribunal ADMITE dichas probanzas cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser apreciadas en la definitiva.
Respecto a:…
6.- CAPITULO OCTAVO: PRUEBA TESTIFICAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que comparezcan los ciudadanos CESAR OSWALDO PEREZ y HENRY MOLINA HERNANDEZ, con cédulas de identidad Nros. 12.319.928 y 3.255.529 en su orden; el cuarto día de despacho siguiente al presente, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que comparezcan los ciudadanos DOMINGO ANTONIO GRATEROL y BETZI LUGO ANTEQUERA, con cédulas de identidad Nros. 5.351.172 y 5.890.088 en su orden; el quinto día, de despacho al presente a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que comparezcan los ciudadanos ALNIBAR DE LAS MERCEDES PIRONA y JOSE JOAQUIN MAVARES, con cédulas de identidad Nros. 7.477.267 y 7.677.273 en su orden; y el sexto día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que comparezca el ciudadano TEMES LLOVERA TORO, con cédula de identidad No. 4.450.479, todo a los fines de que rindan declaración en el interrogatorio que se les será formulado…”
b) El Juzgado “a-quo” el 11 de agosto del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“...Vista las solicitudes realizadas la primera en el acto de testigo de fecha 09 de agosto de 2.004, suscrita por los Abogados BENIGNO COLMENAREZ y ROSALBA SEPULVEDA, actuando con su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora en la cual solicitó nueva oportunidad para que el testigo DOMINGO ANTONIO GRATEROL y la segunda en el acto de testigo de fecha 10 de agosto de 2004, suscrita por los antes mencionados abogados, igualmente solicitaron nueva oportunidad para el testigo ciudadano JOSE JOAQUIN MAVARES, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto la parte es responsable de la evacuación cabal de la prueba, y en este caso, de la presentación de los testigos. La negativa no implica violación del derecho a la defensa, toda vez que solo se trata de probar hechos afirmados en la pretensión, carga que es eminentemente de la parte y su incumplimiento no obliga al Tribunal....”
c) Diligencia suscrita por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, el 17 de agosto del 2004, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 19 de agosto del 2003, en el cual se lee:
“…Vista la anterior solicitud realizada por el Abogado Benigno COLMENAREZ, actuando en su carácter de autos, este Tribunal NIEGA lo solicitado en cuanto se refiere a la nueva oportunidad para el ciudadano TEMES LLOVERA TORO, por cuanto la parte es responsable de la evacuación cabal de la prueba, y en este caso, de la presentación del testigo. La negativa no implica violación del derecho a la defensa, toda vez que solo se trata de probar hechos afirmados a la pretensión, carga que es eminentemente de la parte y su incumplimiento no obliga al Tribunal…”
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 20 de agosto del 2003, en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia de fecha 17 del presente mes y año, suscrita por el Abog. BENIGNO COLMENAREZ, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante con vista al auto dictado por este Tribunal en fecha 11 del mes en curso, este Tribunal acuerda de conformidad, y oye dicha APELACION EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio copia fotostática certificada de aquellas que indique las partes y de las cuales señale este Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Laboral de esta Circunscripción Judicial a los fines consiguientes…”
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 30 de agosto del 2003, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 26 de los corrientes, suscrita por el abogado Benigno Colmenarez, en su carácter de parte actora, este Tribunal ordena oír la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 19 del presente mes y año. En consecuencia, se oye la misma en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 483, lo siguiente:
“...Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una u otra parte...
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado...” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 509).
El autor mencionado, en su precitada obra a la página 510, se expresa así:
“...Si el testigo no compareciere el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de oportunidad. A objeto de salvaguardar el derecho a repreguntas, dicha fijación debe hacerse también para el tercer día siguiente, a hora prestablecida, salvo caso de urgencia comprobada. La razón de urgencia es, por antonomasia, la proximidad del fenecimiento del lapso...”
En relación con la interpretación de la disposición legal anterior la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia N° 470, expediente N° 00-299, dictada el 16 de noviembre del año 2.000, asentó:
“...La interpretación que realiza el formalizante, del tercer aparte de la disposición transcrita, no se atienen al texto legal, pues éste solo exige, para que la parte solicite la fijación de nuevo día y hora para la declaración, que el lapso no se haya agotado, y no establece como sanción por la audiencia por el abogado promovente, en el lapso originalmente fijado, que no pueda solicitar la fijación de una nueva oportunidad...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 170, página 585).
La opinión del citado autor así como la sentencia anterior la comparte esta Alzada, y la aplica al caso “sub-judice”, por cuanto la considera ajustada a derecho al mantener el equilibrio procesal entre las partes, y garantizar el derecho a la defensa, razón por la cual dichas apelaciones deben prosperar, y en consecuencia reponerse la causa al estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará de los demás actos anteriores ni consecutivo, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas el 17 y 26 de agosto del 2004, por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA HERNANDEZ SILVA, contra los autos dictados el 11 y 19 de agosto del 2004, respectivamente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que negaron la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.- SEGUNDO: REVOCA los autos anteriores, y REPONE LA CAUSA al estado en que se fije nueva oportunidad para que declaren los testigos, ciudadanos DOMINGO ANTONIO GRATEROL, JOSE JOAQUIN MAVARES, y TEMES LLOVERA TORO, a cuyos fines lo que resta del lapso de evacuación comenzará a correr a partir del auto en que se le dé entrada al presente expediente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO