REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
ARACELIS DE JESUS MUSTIOLA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.861.660, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
HUMBERTO JOSE MAESTRE, y ZHANYA COROMOTO ALMARAT MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.347 y 69.4478, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA.-
CONCILIA ESPINOZA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.568.513, de este domicilio.
MOTIVO.-
RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE: Nro. 7.659

Los abogados HUMBERTO JOSE MAESTRE, y ZHANYA COROMOTO ALMARAT MARQUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana ARACELIS DE JESUS MUSTIOLA DE RODRIGUEZ, el 24 de noviembre de 1.998, demandaron por Rendición de Cuentas a la ciudadana CONCILIA ESPINOZA DE ALVARADO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de junio del 2001, la ciudadana CONCILIA ESPINOZA DE ALVARADO, asistida por la abogada IRAIDA MARIELA VADACHINO, presentó un escrito contentivo de oposición a la presente demanda.
Asimismo, el 26 de junio del 2001, la ciudadana CONCILIA ESPINOZA DE ALVARADO, asistida por la abogada IRAIDA MARIELA VADACHINO, presentó un escrito contentivo de contestación de la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 26 de julio del 2001, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la oposición a la demanda, de la cual apeló el 13 de mayo del 2002, el abogado HUMBERTO JOSE MAESTRE, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 16 de mayo del 2002.
En razón de lo anterior es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de julio del 2002, bajo el número 7.659, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el 14 de agosto del 2002, la ciudadana CONCILIA ESPINOZA DE ALVARADO, asistida por la abogada IRAIDA MARIELA VADACHINO, presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente, ese mismo día, la abogada ZHANYA COROMOTO ALMARAT MARQUEZ, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes.
Este Tribunal el 21 de octubre del 2004, dictó un auto, en el cual se acordó instar al precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, para remitiera a este Juzgado la copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de julio del 2001, en virtud de que se encontraba incompleta, librándose en esa misma fecha Oficio No. 303/04.
En fecha 09 de noviembre del 2004, este Juzgado dictó un auto, en el cual se ordenó agregar al presente expediente, las copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas el 03 de noviembre del 2004, mediante Oficio No. 1.894, de fecha 02-11-04, contentivas de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de julio del 2001, por dicho Tribunal, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) El libelo o solicitud de Rendición de Cuentas incoada por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MAESTRE y ZHANYA COROMOTO ALMARAT MARQUEZ, quienes se expresan así:
“...En fecha 25 de julio de 1.992, fue creada la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA LAS CLAVELLINAS C.A.” según de evidencia de instrumentos Acta-Constitutiva, la cual acompañamos a este escrito en copias simples, marcada con la letra “B”y cuyo original se encuentra inserto por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de junio de 1.9992, bajo el Nº ___, Tomo 20-A y en cuya constitución aparece y es socia accionista nuestra mandante, cualidad esta, que ha mantenido hasta la presente fecha; de igual forma, evidencia de la propia Acta-Constitutiva la designación de la ciudadana: CONCILIA ESPINOZA DE ALAVARADO, quien no siendo socia, fue designada como Directora Administrativa de la referida Sociedad Mercantil, cargo éste, que ha venido desempeñando en forma ininterrumpida, desde la constitución de la sociedad, hasta el pasado mes de septiembre de 1.998, en el cual puso a disposición por voluntad propia, el cargo de la Asamblea de Accionistas. Pero es el caso ciudadano Juez, que la mencionada Directora –Administrativa, nunca ha entregado a la Asamblea de Accionistas, la respectiva RENDICIÓN DE CUENTAS de los periodos académicos que van desde el año 1.992, hasta el tercer trimestre del año 1.998, inclusive, y solo se limitó a hacer entrega de copias simples del Libro de Contabilidad del año 1.9998, los cuales acompaño a este escrito, marcado con la letra “C” firmado por ella, donde se evidencia, de acuerdo a estudio realizado por la Lic. FANNY MAZA CORTES, administradora, Colegiada bajo el Nº 17.792, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.974.183, y cuyo informe establece una diferencia aproximada en perjuicio de la sociedad por el orden de la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo). El referido informe lo acompañamos al presente escrito marcado con la letra “D”....”
b) Escrito presentado por la ciudadana CONCILIA ESPINOZA DE ALVARADO, asistida de la abogada IRRADIA MARIELA VADACHINO, en el cual se lee:
“... Procedo a hacer formal oposición a la demanda que por rendición de cuentas intentare la ciudadana Aracelis de Jesús Mustiola de Rodríguez, por intermedio de sus apoderados Humberto José Maestre y Zhanya Coromoto Almarat Márquez, suficientemente identificados todos en autos, es por lo que me dirijo a usted a fin de oponerme como en efecto me opongo a la demanda intentada en mi contra; por cuanto el Código de comercio es muy claro al señalar en su articulo 259 “los administradores exigirán a los promotores y esto les entregaran todos los documentos y correspondencias referentes a la compañía y su constitución " y el mismo Código en su articulo 260 habla que además de los libros obligatorio que deben llevar los administradores de la compañía deben llevar igualmente el de accionista, el de asamblea y el de actas, y es el caso ciudadano juez que nunca los promotores me hicieron entrega de ningún documento y libros de la compañía debidamente sellados por el registro, por lo que basándome en la confianza hacia la presidenta de la sociedad jamás en el transcurso de esos años se hicieron asientos alguno igualmente el articulo 274 del código de comercio señala que la asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en la fecha que determinen los estatutos.... y el articulo 275 del mismo código señala: que en la asamblea ordinaria se discute y aprueba o modifica el balance con vista del informe de los comisarios.......ahora bien, ciudadano juez. en el lapso del año 1992 al año 1998 jamás se llego a realizar ninguna asamblea ordinaria ni mucho menos había un comisario que presentara un informe. cabe indicar que desde el año 1992 hasta el año 1998, fecha en la cual renuncie al cargo de administradora tanto la ciudadana presidenta Aracelis de Jesús Mustiola de Rodríguez y mi persona teníamos una cuenta corriente por la Unidad Educativa Las Clavellinas C.A. ante el anterior banco consolidado ( hoy Corp Banca ), cuyo numero era 204 - 259061 - 7 y donde necesitábamos firmar conjuntamente para poder movilizar la cuenta bancaria es el caso, ciudadano juez, que siendo esto cierto ella sabia de todo el movimiento bancario, que vale decir, de lo que entraba y salía de la cuenta corriente de dicha unidad educativa y mal pretendería ella que yo rinda cuentas si ella jamás las rindió. Además en ese caso ambas seríamos solidariamente responsables ante la institución por Rendición de Cuentas por cuanto teníamos firmas conjuntas. sin embargo en septiembre del año 1998 y en virtud de mi separación de dicha institución hice entrega del balance correspondiente del año escolar 1997 - 1998 al ciudadano Gonzalo Rodríguez, quien es el apoderado y cónyuge de la ciudadana presidenta y fue quien lo recibió por todo lo anteriormente expuesto la demanda esta mal planteada teniéndose que recurrir en estos casos a la denuncia de irregularidades administrativas por todo lo antes indicado pido muy respetuosamente a este tribunal se sirva desestimar la acción planteada y declare sin lugar la demanda con la imposición en las costas y demás pronunciamientos de ley....”(folio 10-11)

c) Diligencia suscrita por el abogado HUMBERTO JOSE MAESTRE OTERO, el día 25 de julio del 2.001, en los términos siguientes...
“... Por cuanto el lapso para hacer oposición había concluido el 13 de junio de 2.001, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, no se tome en cuenta el escrito de oposición presentado el 27/06/2.001, por extemporáneo además de haber quedado confesa la parte demandado por lo señalado en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, además de señalarle al ciudadano Juez que la demandada no se puede amparar en lo establecido en su escrito por cuanto el artículo 02 del Código Civil señala: Que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, por lo que la demandada no puede alegar su propia torpeza en su favor....”
En la sentencia dictada el 26 de julio del 2.001, por el Juzgado “a quo” se lee:
“...CUARTO: La parte demandada presenta su escrito de oposición en fecha 21 de junio de 2001. La adora alega en su actuación de fecha 07.06.001 que no la hizo en tiempo oportuno, lo que ratifica en fecha 25.06.001 y en escrito del 03.07.001. La parte demandada presenta contestación a la demanda el 26.06.001.
Quiere decir ello, como se dijo al principio, que encontrándose intimada la parte demandada, y designado el Defensor Judicial, por lo cual estaba en curso el lapso para dar contestación oposición, al hacerse presente la parte y actuar mediante asistencia y formular oposición debía establecerse si lo hizo en el último día del lapso o había de esperarse a que se agotare el mismo, para entonces computar el termino de contestación de cinco das que establece la norma, si se había dado cumplimiento al supuesto de haber rendido las cuentas según prueba o que se trataba de otros negocios, todo a criterio del Juez.
Pues bien, es el caso, que conforme a las fechas dichas, el demandado si formuló correctamente su oposición a la intimación dentro del plazo de veinte días siguientes a la intimación, es decir, el 21.06.2001, o lo que es lo mismo, el último día del plazo, motivando su oposición con el alegato de haber entregado la cuenta al apoderado de la empresa y cónyuge de la demandante, afirmación que el Tribunal considera suficiente a los efectos de dar por terminado este procedimiento previo...”
“...Así mismo consta de los autos que la parte demandada dio contestación el 26-06-2.001, o sea, el segundo día de despacho, después de los cinco que ordena la norma para hacerlo, lo cual cumplía el 02-07-001.
Como debía dejarse agotar el lapso que ordena la contestación y siendo el supuesto normativo, de continuar el proceso por el procedimiento ordinario; cumpliendo éstos, debe señalar el Tribunal que el mismo se encuentra en estado de pruebas, sólo que era menester determinar la realización o la vigencia o no de éstos actos que han sido realizados...”
d) En la cláusula Octava de los Estatutos de la sociedad de comercio “UNIDAD EDUCATIVA LAS CLAVELLINAS C.A” se lee:
“....La Dirección y Administración de la sociedad estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por: un Presidente, un Vicepresidente y un Director de Administración; quienes tendrán las más amplias facultades de Administración y disposición, tienen la plena representación de la empresa y la obligan con la firma conjunta de dos (2) cualesquiera de ellos. En ejercicio de sus funciones podrán vender, hipotecar y/o arrendar los bienes muebles e inmuebles que posea la empresa; emitir aceptar y endosar letras de cambio y/o finiquitos; abrir y movilizar cuentas bancarias; nombrar y remover empleados y obreros y fijarles sus remuneraciones; representar judicial y extrajudicialmente, confiriéndoles o no facultades para desistir, transigir, convenir, darse por citado, recibir sumas de dinero, hacer posturas en remate y otorgar recibos y/o finiquitos; podrá celebrar toda clase de contratos y documentos en las condiciones que se pactaren y en fin realizar todas aquellas negociaciones y gestiones, sin más limitaciones que aquellas establecidas por las leyes, además de las contenidas en el presente documento...”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
673.- "Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en las demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario."
677.-"Si el demandado no hiciere oposición a la demanda ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendría por cierta las obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso d e oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince (15) días,
contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte (20) días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código.
En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince (15) días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada."
Ahora bien, de la lectura del escrito de contestación se observa que la accionada alegó la falta de cualidad, tanto en la parte actora como en la demandada, alegando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario proveniente de lo establecido en la cláusula Octava de los Estatutos Sociales, al establecer que los actos de administración deben ser ejecutados de manera conjunta por dos de los miembros de la Junta Directiva, de la compañía, y que el caso sub judice las cuentas corrientes eran manejadas conjuntamente por la ciudadana Aracelis de Jesús Mustiola de Rodríguez, y su persona, por tratarse "...de una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar el contradictorio...", Comentario al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Página 160, Ricardo Henríquez La Roque, pudiendo constatarse que la Junta Directiva de la precitada compañía quedó integrada para el primer periodo de cinco(5) años, a partir de su inscripción el 25 de junio de 1.992, por Aracelis de Jesús Mustiola de Rodríguez, como Presidente; Naile Alvarado de Espinosa, como Vice-Presidente, y Concilia Espinosa de Alvarado como Directora de Administración, cuyos Estatutos fueron reformados quedando inscritos el 20 de abril de 1.994, en los cuales se modificaron las Cláusulas Novena, Quinta y la Décima Novena, teniendo esta última como contenido la designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva y del Comisario, pudiendo observarse que los integrantes de la Junta Directiva designados son los mismos de la Junta Directiva anterior, con lo cual queda cumplido el requisito de la prueba autentica exigida por el legislador.
De lo expuesto se desprende independientemente o no que el alegato de la accionada se encuentre o no ajustado a derecho, ello implica que debe suspenderse el juicio de Rendición de Cuentas quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, en los términos señalados en el precitado artículo 673, del Código de Procedimiento Civil, continuándose el juicio por los trámites del juicio ordinario, tal como lo estableció el Juez “a quo” en su sentencia, y así se declara.
En este sentido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 29 de marzo de 1.989, asentó:
"...Estímala Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, (antes artículo 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas solo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que estás correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados e la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobará su alegación de modo autentico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARY, Tomo 107, páginas 363 y 364).
En igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de abril del 2.003, asentó:
“...Es oportuno señalar que tanto el código vigente como el derogado, omiten pronunciamiento expreso acerca de si el intimado puede alegar otras defensas distintas de las previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Según el citado artículo, el demandado puede oponerse a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas; o que éstas corresponden a un periodo distintos a
negocios diferentes a los indicados de los cual debe, en ambos casos, producir prueba escrita. Sin embargo, la jurisprudencia que interpretó el derogado artículo 654, equivalente al vigente 673, se pronunció por no atribuirle carácter taxativo o restrictivo a la enumeración de las citadas defensas; admitiendo, en consecuencia, que el demandado puede en dicha ocasión alegar otras excepciones previas o de fondo..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 198, página 489)

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de mayo del 2002, por el abogado HUMBERTO MAESTRE OTERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS MUSTIOLA DE RODRIGUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de julio del 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO