Incd-Cbs8619

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.875, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JANOS GECSEI MECYERI, JOSE GECSEI y JUAN GECSEI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
TERECER OPOSITOR.-
HOMERO ALBERTO LUNA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.344.602, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR.-
JOSE HERNANDEZ OCHOA, y MADELEINS SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.678, y 61.239, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A EMBRAGO EJECUTIVO)
EXPEDIENTE N° 8.619.
CON INFORMES DEL ACCIONANTE, TERCER OPOSITOR, Y OBSERVACIONES DEL TERCER OPOSITOR.

En la demanda incoada por GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, contra JANOS GECSEI MECYERI, JOSE GECSEI y JUAN GECSEI, por cobro de bolívares, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 03 de febrero del 2004, dictó un auto en el cual declara improcedente el pedimento de la apertura de la incidencia probatoria, de cuyo fallo apeló el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, HOMERO ALBERTO LUNA CONTRERAS, el 04 de febrero del 2004, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 18 de febrero del 2004,razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de marzo del 2004, bajo el número 8619, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo, presentado el 26 de enero del 2004, por los abogados JOSE HERNANDEZ OCHOA, y MADELEINS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del tercer opositor, HOMERO ALBERTO LUNA CONTRERAS, en el cual se lee:
“…ocurrimos de conformidad con las normas establecidas en los artículos 25, 26, 49, 51, 57, 115, 116, 140, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 12, 15, 17, 18, 38, 170, 174, 527, 534, 546, 585, 587, 591, y 643, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de formular oposición a la medida ejecutiva de embargo, producida por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2003, contenida en el mandamiento de ejecución librado en contra del ciudadano JOSE GECSEI BRENNER, conforme a la artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; según expediente signado con el N° 46.498 y la formulamos en los términos siguientes y destino al cuaderno principal:…” “…no entendemos si es por motivos de índole personal el prenombrado abogado constituyó y trasladó al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas a un inmueble que es de plena propiedad de nuestro representado HOMERO ALBERTO LUNA, ubicada en la Calle Arvelo, (81), N° 101-6, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo que se evidencia de la sentencia debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, registrado en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el N° 36, Folios 1 al 31, Protocolo Primero, Tomo 14, que en copia fotostática y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañamos con la presente representación, marcado “B” constante de cinco (5) folios útiles; puesto que este bien inmueble no pertenece al ejecutado de autos, que es a quien debe afectársele sus bienes por mandato contenido en dicha sentencia…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 03 de febrero del 2004, en el cual se lee:
“…Vista la Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo realizada por el ciudadano HOMERO ALBERTO LUNA CONTRERAS,…., el tribunal observa que la misma no reúne las condiciones exigidas por la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Opositor, si bien es cierto alegó ser el propietario de Bienes afectados por la medida ejecutiva, no trajo a los autos, prueba de ser él tenedor legítimo de la o de las cosas embargadas y que éstas se encontraban en su poder; como tampoco, aportó prueba (s) que lo acredite como propietario de la (s) misma (s), todo conforme a los pautado en el primer aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:” “…”
“En virtud de lo expuesto anteriormente, NO ES PROCEDENTE el pedimento de la apertura de la incidencia probatoria y ASI SE DECIDE…”
c) Escrito de apelación, presentado el 04 de febrero del 2004, por los abogados JOSE HERNANDEZ OCHOA, y MADELEINS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del tercer opositor, HOMERO ALBERTO LUNA CONTRERAS, en el cual se lee:
“…De igual manera debo señalar en la presente fundamentación que en el escrito de oposición a la medida ejecutiva de embargo presentado ante este Juzgado en fecha 26 de enero de 2004, se hizo mención del documento al cual hago referencia y que se trata de una sentencia debidamente autenticada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2002, registrado bajo el N° 36, folios 1 al 31, Protocolo Primero, Tomo 14, la cual se acompañó en copia fotostática de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero por error involuntario del Tribunal en la de presentación aparece un anexo con dos folios, cuando en realidad debió ser dos anexos, como tampoco aparece agregada a los autos dicha copia que se acompañó marcada “B”. Así las cosas ciudadano Juez que ha de decidir la presente apelación, en dicho escrito de oposición ya se había aportado la prueba pertinente, reservándonos los representantes legales del recurrente, el documento original en copia certificada, para ser producido y consignado en la incidencia probatoria de los ocho (8) días que ordena la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Auto dictado el 18 de febrero del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
En esta Alzada el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, en su carácter de apoderado del tercer opositor, en sus observaciones alega que:
“…CRONOLOGIA DE LA PROPIEDAD
1.- En fecha 31 de agosto de 2003 los ciudadanos JANOS GECSEI MEGYERI, JOSE GECSEI y JUAN JOSE GECSEI AGUILAR, dan en venta como dalidad (sic) con pacto de retracto al ciudadano JOMERO LUNA, la propiedad objeto de la presente controversia, mediante documento notariado ante Notaría Pública Segunda de Valencia y documento anotado bajo el N° 29, Tomo 169, con plazo de rescate de un (1) año; plazo en el cual no fue rescatado el bien inmueble.

4.- Los ciudadanos JANOS GECSEI MEGYERI, JOSE GECSEI y JUAN JOSE GECSEI AGUILAR, con pleno conocimiento de haber perdido dicho inmueble por no haberlo rescatado en el plazo concedido y de haberse ejecutado la sentencia que ordenaba la entrega material y aprovechando que mi representado HOMERO LUNA no había procedido a registrar el pacto retracto, presuntamente simulan una demanda, en donde son demandados por la suma de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 71.000.000,00) y se les ocurre la genial idea de solicitarle a la Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, medida prohibitiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, aprovechando también que no existía en el año 2000 la nota marginal en el libro acreditando la propiedad al ciudadano Homero Luna, obviamente en el año 2000 el ciudadano Registrador Subalterno registra la medida preventiva, la cual a estas alturas y a todas luces es perfectamente ilegal y una maniobra temeraria por parte de los opcionantes para recuperar de manera alterna lo que ya habían perdido por mandato de sentencia definitivamente firme. (todo ello se evidencia de la copia fotostática de la sentencia definitivamente firma, ejecutoriada y registrada que corre inserta a los autos como anexo de la apelación)…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las partes pertinentes que se han transcrito anteriormente se desprende que el tercer opositor no acompañó prueba alguna de su derecho de propiedad sobre el inmueble por un acto jurídico válido, tal como se evidencia de la nota de presentación de dicho escrito de oposición, razón por la cual al no haberse acompañado ningún medio probatorio no había razón para que el ejecutante se opusiere con otra prueba fehaciente, y como consecuencia de ello no había lugar a la apertura de la articulación probatoria, la cual solo puede aperturarse en el caso de que el tercero opositor se encontrare detentando el inmueble, y además presentare una prueba fehaciente de la propiedad del inmueble por un acto jurídico válido.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 546, establece:
“Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embrago si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de noviembre de 1972, asentó:
“...Del contenido del texto legal transcrito se desprende que cuando un tercero hace oposición a una medida de embargo, la suspensión de la medida no procede sino cuando el opositor se encuentre realmente en poder de la cosa y presentare además prueba fehaciente de su derecho a poseerla o tenerla por un acto jurídico que la Ley no considere inexistente. El título fehaciente del derecho a poseer o tener la cosa debe por lo tanto ser producido simultáneamente con la oposición del tercero, porque de lo contrario el Juez, por aplicación del mencionado artículo 469, debe declarar sin lugar la oposición y por ende mantener la medida. Cabe advertir que la articulación probatoria prevista en dicho artículo legal, no se abre sino en el supuesto de que el opositor hubiere producido la prueba fehaciente de su derecho a la posesión o tenencia y el actor o el demandado, por su parte, hubieren impugnado la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, caso en el cual el Juez no suspenderá el embargo sino que abrirá a pruebas la incidencia para luego en su oportunidad resolver sobre el derecho a la posesión o tenencia»…” (Tomada de la obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 205, del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE).-
En razón de lo antes expuesto la sentencia interlocutoria dictada por la Juez “a-quo” se encuentra ajustada a derecho.
Pero es más, en el supuesto negado de que hubiere acompañado los recaudos a los cuales hace referencia en su escrito de oposición, y como consecuencia de ello se hubiere abierto la articulación probatoria, el fallo que sobre dicha oposición se hubiere dictado no podría ser otro que el declararla sin lugar, pues el documento acompañado es la copia certificada de la sentencia dictada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material que no tiene efectos de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 898, del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, y en segundo lugar, porque dicha entrega material se fundamentó en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de Valencia, el 31 de agosto de 1989, bajo el número 29, Tomo 129, tal como lo señala la precitada sentencia dictada el 06 de noviembre del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, documentó éste que por tratarse de un contrato de compra venta de un inmueble debió haberse registrado, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1; del artículo 1920, del Código Civil, , en concordancia con el artículo 1924, ejusdem, para que pudiera tener efecto frente a tercero, por lo que el caso de que con la copia certificada de dicha sentencia se hubiere registrado el documento autenticado, pues en la copia fotostática que acompaña el tercer opositor no aparece tal protocolización de dicho documento se encuentra afectada de nulidad al haberse hecho en contravención de una medida de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual dicha oposición en el caso hipotético de que se hubieran acompañado dichos recaudos tampoco podía prosperar.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 16 de junio del 2003, asentó:
“…En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remanente del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente a derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo Código, que ordena en su ordinal 1° registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDICTOS PRACTICOS LEGIS, Páginas 456 y 457).-

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 04 de febrero del año 2004, por el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, HOMERO ALBERTO LUNA CONTRERAS, contra el auto dictado el 03 de febrero del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró improcedente el pedimento de la apertura de la incidencia probatoria.-

Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO