REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1997, bajo el No. 51, Tomo 1-A-VII.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA ALEJANDRA ALFONZO MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.398.
PARTE DEMANDADA.-
BUREAU MEDICAL, C.A., y los ciudadanos MARIA ANTNIETA TINEO SOUQUET, y ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.360.179 y 6.364.114, respectivamente, en su carácter de avalistas fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil AVICOLA PRIMUS T.S., C.A.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA ANTONIA TINEO SOUQUET y ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
MERY MEDINA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.363, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 8.444

En el juicio contentivo de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación incoado por la abogada MARIA ALEJANDRA ALFONZO MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., contra la sociedad mercantil AVICOLA PRIMUS T.S., C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta el 14 de julio del 2003, por la abogada MARIA ALEJANDRA ALFONZO MOLINA, en su carácter antes dicho, contra el auto dictado el 07 de julio del 2003, por dicho Tribunal, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 17 de julio del 2003.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias fotostáticas certificadas de dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de septiembre del 2.003, bajo el número 8.444, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) El Juzgado “a-quo” el 25 de noviembre del 2002, dictó un auto, en el cual se lee:
“...Ahora bien, la Demanda fue interpuesta contra la Sociedad Mercantil AVÍCOLA PRIMUS T.S. C.A., en su carácter de Deudora Principal del Pagare solicitando la citación de esta sociedad de comercio en las personas de MARIA ANTONIA TINEO SOUQUET y ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, en su carácter Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la mencionada Sociedad Mercantil, en contra de la Sociedad Mercantil BUREAU MEDICAL C.A., en la persona de su Presidente LEONARDO ENRIQUE TINEO SUQUET, en su carácter de Avalista y Fiadora Principal y por último en contra de los ciudadanos MARÍA ANTONIA TINEO SOUQUET y ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, en su carácter de Avalistas, Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas la cual fue admitida correctamente por auto del Tribunal de fecha 23 de Noviembre de 2.000. En este orden de ideas observa este Tribunal que ante la imposibilidad de citar a los demandados, la parte accionante recurrió a la citación por carteles sin que ninguno de ellos compareciera dentro del lapso fijado en los Carteles de Citación, motivo por el cual la apoderada de la parte accionante solicitó se les nombrara Defensor Ad Litem, recayendo el nombramiento en la abogada MERY MEDINA, continuando el procedimiento sin que hasta la fecha se le haya designado Defensor Ad Litem a los otros codemandados, motivo por el cual este Tribunal conforme a lo que disponen en el Ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 14, 15, 206, y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal proceda a designarle Defensor Ad Litem a los codemandados BUREAU MEDIACL C.A., y a los ciudadanos MARÍA ANTONIA TINEO SOUQUE y ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, en su carácter de Avalistas, Fiadores Solidarios y principales Pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil AVÍCOLA PRIMUS T.S, C.A., declarándose nulo todas
las actuaciones que corren en este expediente, desde la actuación que riela al folio 205, en adelante. Notifíquese de esta Decisión tanto a la apoderada de la parte accionante como la defensora Ad litem de la accionada AVÍCOLA PRIMUS T.S. C.A., y Así se decide....”
b) El 05 de diciembre del 2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual se lee:
“Vista la diligencia que antecede de fecha 28 de Noviembre del presente año, estampada por la Abogado María Alejandra Alfonzo Molina, con el carácter de autos, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, se designa como Defensor de Oficio a la Abogada Mery Medina, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2do.) día de siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primer caso a prestar el juramento de Ley...”
c) Boleta de notificación ordenada por el auto anterior, de fecha 05 de diciembre del 2002, en la cual se lee:
“...A la Abogada Mery Medina, de este domicilio, que ha sido designada Defensor Judicial de los codemandados de autos que lo son: la empresa BUREAU MEDICAL, C.A y los ciudadanos María Antonia Tineo Souquet y Enrique Rafael Tineo Suquet, en sus caracteres de Avalista, Fiadores, solidarios y principales pagadores de todas y cada una de la obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Avícola Primus T.S., CA., en el juicio Nro, 15.9 1, que sigue la Abogado Maria Alejandra Alfonzo, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Del Centro, Entidad de Ahorros y Préstamo, c.a. En tal virtud comparecerá por ante este Tribunal el segundo (2do.) día de Despacho siguiente luego de su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primer caso a prestar el juramento de Ley...”
d) Diligencia de fecha 04 de febrero del 2003, suscrita por la abogada MERY MEDINA SILVA, en la cual aceptó el cargo de defensora ad-litem de la parte accionada, y prestó el juramento de Ley.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 24 de abril del 2003, en los términos siguientes:
“...Vista la diligencia de fecha 10 de Marzo del presente año, suscrita por la Abogado María Alfonzo Molina, en su carácter de autos, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, en su carácter de autos, y habiendo prestado el juramento de Ley la Abogada Mery Medina Silva, aceptando el cargo de Defensor Judicial de los codemandados de autos que lo son la empresa Bureau Medical, c.a. y los ciudadanos Maria Antonia Tineo y Enrique Rafael Tineo Suquet, en sus caracteres de Avalistas Fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Avícola Primus T.S., C.A, se ordena su Intimación, para que sus defendidos paguen dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos su intimación, las cantidades de dinero indicadas en el Decreto de intimación. Expídase copia certificada fotostática del libelo de la demanda, del auto de admisión, junto con su orden de comparecencia al pie para formar la compulsa respectiva, y entréguesele al Alguacil de este Juzgado a fin de que practique la misma de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil...”
f) Auto dictado el 07 de julio del 2003, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“....Del estudio de las actas procesales, observa este Tribunal; que no se ha dado estricto cumplimiento al auto repositorio de fecha 25 de noviembre de 2.002, ya que en auto de fecha 05 de diciembre de ese mismo año, fue designada como Defensora de Oficio a la abogada Mery Medina, sin indicar o señalar en dicho auto las personas a quien iba a representar. En consecuencia, se revoca por contrario imperio el mencionado auto, reponiéndose la causa al estado en que se designe nuevamente defensor de oficio a los codemandados mencionados en auto de fecha 25 de noviembre del 2.002, quedando nulas todas las actuaciones a partir del día 05-12-2.002. Y ASÍ SE DECIDE....”
g) Auto dictado el 07 de julio del 2003, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“....Visto el auto que antecede de esta misma fecha, el Tribunal designa como Defensor de Oficio a la Abogada Mery Medina, de los codemandados de autos que lo son: BAREAU MEDICAL C.A., y los ciudadanos MARIA ANTONIA TINEO SOUQUET y ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, a fin de que la mencionada abogado comparezca por ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en primer caso a prestar el juramento de Ley...”
h) El 14 de julio del 2003, la abogada MARIA ALEJANDRA ALFONZO MOLINA, en su carácter de apoderada actora, apela del auto anterior.
i) El Juzgado “a-quo” el 17 de julio del 2003, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación antes dicha.

SEGUNDA.-
De las transcripciones de las partes pertinentes de las actuaciones procesales que se han hecho ut supra se observa en primer lugar, que el Juzgado “a-quo” el 25 de noviembre del 2.002, repuso la causa por no habérsele designado defensor ad litem a los codemandados BUREAU MEDICAL, C.A., y los ciudadanos MARIA ANTNIETA TINEO SOUQUET, y ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, en su carácter de avalistas fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil AVÍCOLA PRIMUS T.S.C.A., declarándose nulas todas las actuaciones desde el folio 205, en adelante, de lo cual se deduce que quedó con todos sus valores y eficacia la intimación del abogada MERY MEDINA, defensora ad litem de la sociedad de comercio AVÍCOLA PRIMUS T.S.C.A., practicada el 13 de junio del 2.002; en segundo lugar, que a solicitud de la apoderada actora que se hizo eco del auto dictado el 25 de noviembre del 2.002, el Juzgado “a quo” dictó un auto el 05 de diciembre del 2.002, en el cual designa a la abogada MERY MEDINA defensora ad-litem, librando la boleta de notificación en los términos ya señalados ut-supra, es decir, de los codemandados BUREAU MEDICAL, C.A., y los ciudadanos MARIA ANTNIETA TINEO SOUQUET, y ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, en su carácter de avalistas fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil AVÍCOLA PRIMUS T.S.C.A., y una vez que la precitada defensora ad-litem acepta el cargo y jura cumplir con sus obligaciones, el Juzgado “a quo” a solicitud de la parte actora dictó un nuevo auto el 24 de abril del 2.003, en el cual ordena la intimación de la abogada MERY MEDINA, en su carácter de defensor ad litem de los precitados codemandados, pudiendo observarse que éstos son los mismos que fueron señalados en el auto de fecha 25 de noviembre del 2.002, y a quienes se les designó como defensor ad litem a la mencionada abogada, como se evidencia de la boleta de notificación, por lo que resulta extraño que el Juez “a-quo” hubiere dictado un nuevo auto el 07 de julio del 2.003, anulando las actuaciones anteriores, por no haber indicado en el auto del 05 de diciembre del 2.002, cuales eran las personas que serían representadas por la defensora ad-litem, olvidando que ese auto del 05 de diciembre del 2.002, es la consecuencia inmediata del auto dictado el 25 de noviembre del 2.002, y tan es así que el Juez “a quo” no sólo ordenó notificar a la defensora ad-litem en los términos antes señalados sino que también ordenó su intimación con el mismo carácter ya expresado, por lo que con esa actuación el Juez “a quo” incurre en una reposición inútil vedada por nuestra Constitución Nacional, la cual establece que “...El Estado garantizará una justicia.... expedita sin formalismos o reposiciones inútiles....”( artículo 26), y que “...no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades...” (artículo 257), pues como se ha visto con la boleta de notificación quedó subsanada la omisión, y así se declara.
Ahora bien como el Juez “a quo” decretó una reposición inútil corresponde a esta Alzada subsanar dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208, ejusdem tal como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de julio del 2003, por la abogada MARIA ALEJANDRA ALFONZO MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., contra el auto dictado el 07 de julio del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA NULIDAD del auto dictado el 07 de julio del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba cuando se dicto el auto de fecha 07 de julio del 2.003, previa notificación de la defensora ad-litem.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO