REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA DEL SAI GUERRERO DE DIAZ, y ANA DE JESUS GUERRERO DE DURAN, mayores de edad, la primera de este domicilio, y la segunda domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL HIDALGO SOLA y ALIX GUERRERO DE BEARCIERTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248 y 7.376, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-
JEAN PAUL ADOLFO GARCIA LIBORNO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.109.503, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE No. 8.851

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el juicio contentivo de resolución de contrato incoado por las ciudadanas MARIA DEL SAI GUERRERO DE DIAZ, y ANA DE JESUS GUERRERO DE DURAN, contra el ciudadano JEAN PAUL ADOLFO GARCIA LIBORNO, el 21 de septiembre del 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, reafirmando así su competencia para conocer.
Asimismo consta que el 27 de septiembre del 2004, el ciudadano JEAN PAUL ADOLFO GARCIA LIBORNO, asistido por la abogada RABELL ADRIANA CEVALLOS H., presentó un escrito, en el cual solicitó la regulación de competencia.
En razón de lo anterior, se ordenó la remisión de las copias certificadas de dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de noviembre del 2004, bajo el N° 8.851, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La parte actora en su libelo de demanda señala que:
“....En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil uno (2001) las ciudadanas ALIX GUERRERO DE BERACIERTO, ANA DE JESÚS GUERRERO DE DURAN, MARÍA DEL SAI GUERRERO DE DÍAZ dieron en venta al ciudadano JEANPAUL ADOLFO GARCÍA LIBORNIO... de este domicilio un inmueble constituido por una casa de habitación.... construida sobre un terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira...”
“....Ahora bien, el ciudadano JEANPAUL GARCÍA LIBORNIO no ha cumplido con la obligación de pagar puntualmente las cuotas pactadas al extremo de que, para esta fecha debe las siguientes cuotas ordinarias:
“....Son múltiples las gestiones que sean realizado para obtener el pago de la deuda pendiente, sin que el deudor haya cumplido con el mismo por lo que hemos decidido interponer en su contra la presente acción por RESOLUCIÓN del contrato mediante el cual las demandantes le vendieron el inmueble por cuanto no ha pagado el precio en los términos establecido en dicho contrato.
A su vez el accionado encontrándose dentro del lapso de comparecencia presentó un escrito en el cual se lee:
Primero: Rechazo y contradigo el objeto de la pretensión de la demanda contra mi cliente ciudadano JEAN PAUL ADOLFO GARCIA LIBORNO, ya que se hicieron gestiones para cancelar por cuanto los demandantes no se han presentado al cobro de las mismas en San Cristóbal que es el lugar donde se realizó el contrato.
Segundo: Es cierto y acepto que suscribí un contrato de opción de compra venta....
“....Es el caso ciudadano Juez, que mi representado a realizado varios intentos por cancelar en su domicilio es decir Calle 9 No 19 - 19 en San Cristóbal Estado
Táchira, ya que el contrato fue realizado por la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y apegándome al Código de Procedimiento Civil en su Articulo 42 el cual establece.... "
....opongo las siguientes Cuestiones Previas en su artículo 346 el cual establece " Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este. o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.( Subrayado mío), es por ello ciudadano Juez que ocurro a usted para solicitar la Nulidad de la Pretensión contra mi representado JEAN PAÚL ADOLFO GARCÍA LIBORNIO, por cuanto todo lo ante descrito pertenece a la Jurisdicción del Estado Táchira, y no al Estado Carabobo como se pretende...”
La Juez “a quo” mediante sentencia interlocutoria dictada el 21 de septiembre del 2.004, declaró sin lugar la cuestión previa en los términos siguientes:
“Dado el modo tan ambiguo como se opuso la cuestión previa, la cual además de haberse formulado después de haber dado contestación al fondo de la demanda, se señala indistintamente los dos supuestos de hechos contenidos en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al transcribir la norma, la accionada subraya ambos supuestos, es decir la falta de jurisdicción y la incompetencia y los más graves aún, es que al formular el petitorio respecto de la cuestión previa opuesta solicita la “nulidad de la pretensión” y alega que lo antes descrito pertenece a la “jurisdicción del Estado Táchira”...”
“....En el caso de autos, y aun cuando la demanda solicita "la nulidad de de la pretensión" y aun cuando erradamente señala que la "jurisdicción" del asunto corresponde al estado Táchira, lo cual seria suficiente para declarar sin lugar por imprecisa la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora extremando los deberes de directora del proceso y de ser garante de los derechos constitucionales de las partes, en ejercicio de la función pedagógica de que están investidos todos los jueces, apercibe a la representación judicial de la demandada, que debe ser cuidadosa en el planteamiento de las defensas opuestas y que en caso de dudas, debe consultar la absoluta doctrina y jurisprudencia y competencia....”
“....De modo pues que, al haber quedado establecido que el demandado domiciliado en Valencia Estado Carabobo, es obvio que la actora haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, optó por proponer su demanda ante uno de los dos fueron establecidos en la norma, esto es en el del domicilio del demandado, en razón de lo cual la cuestión previa opuesta es improcedente y así se declara...”

SEGUNDA.-
De la lectura de las partes pertinentes que se han transcrito del escrito presentado por el accionado se evidencia que una vez que contestó al fondo de la demanda promovió la cuestión previa de falta de jurisdicción, olvidando que la contestación de la demanda en los casos de que el accionado pensare en la conveniencia de promover cuestiones previas deberá hacerla una vez que éstas sean declaradas sin lugar, lo cual trae consigo que las cuestiones previas que se hayan promovido posteriormente a la contestación de la demanda sean desechadas por extemporáneas
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
346.- “...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas...”
El Dr. A. RENGEL – ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, a la pág. 60 se expresa así:
“...la contestación de la demanda está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido desechadas, de tal modo que estas cuestiones no pueden ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio, ni tampoco este acto, como estado del juicio. En el desarrollo de esta etapa del procedimiento, la proposición de cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes), deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia. En cambio, la contestación tiene, por su parte la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y limites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento (supra: n 278), diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de la contestación de la demanda...”
La Sala de Casación Social, en sentencia dictada el 26 de julio del 2.001, asentó:
“..."(...) La parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demandada, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto de la cuestión previa planteada.
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la reposición decretada por el Juzgado Superior de la última instancia, en el caso de autos resulta ser una reposición mal decretada, por cuanto, éste debió abstenerse de reponer la causa al estado de pronunciarse sobre las excepciones de previo pronunciamiento, pues, como se constató de las actas del expediente, la parte accionada consignó su escrito de oposición de cuestiones previas, aunque en la misma fecha, posteriormente a la contestación a la demanda, situación que permite establecer en concordancia con la doctrina citada que quedaron inhibidos los posibles efectos de una decisión al respecto...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 178, pág. 752.)
No obstante, lo expuesto anteriormente y por cuanto el accionado alega la falta de jurisdicción que constituye una de la excepciones previstas por el legislador que permiten ser objeto de un trámite posterior por tratarse de una materia de orden público, es por lo que se hace necesario pronunciarse al respecto sobre la falta de jurisdicción alegada.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 59 lo siguiente:
“...La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62...”
En lo que respecta al concepto de jurisdicción el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, a la pág. 73, se expresa así:
“...Generalmente se define la jurisdicción como d poder de administrar justicia o, más concretamente, como el poder de declarar el derecho y de aplicar la ley. Chiovenda dice que; es la actuación de la voluntad concreta de la ley.1 Pero en un sentido más amplio la jurisdicción es toda actividad pública del Estado destinada a dirimir conflictos y de allí las distintas clases de jurisdicciones, especialmente civil y administrativa, para distinguir la función judicial de la ejecutiva...”
En lo que respecta a la competencia por la materia y el territorio, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 60 lo siguiente:
"...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos...”
346.-“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas...”
En este sentido la Corte Federal, en sentencia dictada el 27 de noviembre de 1.953, asentó:
“... La competencia, es sentido subjetivo, para el juez, representa “el deber y el derecho de otorgar justicia en un caso concreto, con exclusión de otros órganos jurisdiccionales; y para las partes, el deber y el derecho de recibir la justicia precisamente del órgano específicamente determinado y no de otro alguno”; y “en un sentido objetivo, la competencia será, por tanto, la regla que se siga para atribuir a los distintos órganos jurisdiccionales el conocimiento de los negocios” (Doctor Leonardo Prieto Castro, a la página 479, de la obra Decreto Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Edición 1.952).
Pues bien, esta Alzada observa al igual que el Juzgado “a quo” la confusión en que incurrió el accionado al identificar los conceptos de jurisdicción y competencia que como se han visto son totalmente distintos, lo cual se evidencia de la lectura del contenido de la cuestión previa que no es otra cosa que una simple incompetencia por el territorio, por lo que la solicitud de regulación de jurisdicción debe ser declarada sin lugar.
Es más, sin perjuicio de lo antes expuesto y en el supuesto negado de que el accionado hubiere promovido la incompetencia por el territorio, la misma no podía prosperar habida cuenta de que no indico el Juzgado que le correspondía conocer, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta el 27 de septiembre del 2004, por el ciudadano JEAN PAUL ADOLFO GARCIA LIBORNO, asistido por la abogada RABELL ADRIANA CEVALLOS H., contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de septiembre del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA incoada por las ciudadanas MARIA DEL SAI GUERRERO DE DIAZ, y ANA DE JESUS GUERRERO DE DURAN, contra el ciudadano JEAN PAUL ADOLFO GARCIA LIBORNO, por Resolución de Contrato EL MENCIONADO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO