Intimación-8735
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.860, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SENAIDA DE ABREU TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.094.030, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE ANTONIO VENERO LUGO, CARLOS LUIS PIMENTEL, NEIDA ALEJANDRA GOMEZ e IRMA CAVERO BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.201, 55.660, 95.558, y 102.543, respectivamente, de este domicilio
MOTIVO.-
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 8.735

El abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, ya identificado, el día 05 de noviembre del 2.003, presentó un escrito contentivo de demanda de intimación de honorarios profesionales contra su mandante, la ciudadana SENAIDA DE ABREU TEIXEIRA, por las actuaciones realizadas en el juicio que por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios incoado en nombre de la precitada ciudadana contra los ciudadanos JUSTO ANTONIO LOPEZ MADRIZ y GISELA AURORA PAYARES DE LOPEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 20 de noviembre del 2003, dictó un auto el cual no puede interponer la pretensión deducida por cuanto no ha renunciado al poder otorgado por la intimado, existiendo una relación contractual entre el abogado intimante y su representada intimada.
El 15 de enero del 2004, el abogado actor, FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la nueva Juez, quien se avocó mediante auto dictado el 04 de febrero del 2004.
El 10 de marzo de 2004, el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, diligenció solicitando el pronunciamiento de la Juez en la presente causa.
El Juzgado “a-quo”, el 03 de mayo del 2004, dictó un auto en el cual admitió la demanda, y ordenó la citación de la demandada para que compareciera el día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la reclamación interpuesta o consignar la cantidad reclamada o ejercer el derecho de retasa de acuerdo a la Ley.
Consta igualmente que el día 17 de mayo del 2004, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haberle entregado la boleta de citación a la accionada, quien se negó a firmarla.
El 19 de mayo de 2004, el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, mediante diligencia solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de mayo del 2004, compareció la accionada, ciudadana SENAIDA DE ABREU, asistida de abogado, se dió por citada, y ese mismo día otorgó poder apud acta a los abogados JSOE ANTONIO VENERO LUGO, CARLOS LUIS PIMENTEL H., NEIDA ALEJANDRA GOMEZ M. e IRMA CAVERO BETANCOURT.
El 25 de mayo del 2004, el abogado JOSE ANTONIO VENERO LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito, en el cual se acogen al derecho de retasa.
Consta igualmente que ambas parte promovieron las pruebas que a bien tuvieron una vez transcurrido el lapso legal el Juzgado “a-quo”, el 12 de julio del 2004, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 14 de julio del 2004, el actor, abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 21 de julio del 2004, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de agosto del 2004, bajo el número 8.735, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, en su libelo de demanda, afirma que:
“..respetuosamente a usted acudo para demandar, como en efecto lo hago en este acto por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana SENAIDA DE ABREU TEIXEIRA, los cuales se causaron en demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en el juicio N° 17.704, contra los ciudadanos JUSTO ANTONIO LÓPEZ MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.128.327, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge ciudadana GISELA AURORA PAYARES DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.985.777, de este domicilio. Recurro a este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud de haber agotado la vía amistosa y conciliatoria para que la ciudadana SENAIDA DE ABREU TEIXEIRA, de cumplimiento al compromiso de pago de los honorarios convenidos, por lo que para la determinación del monto de los honorarios le hago conforme a las siguientes consideraciones:
1.- Análisis exhaustivo del caso planteado, redacción de libelo de demanda con especial deferencia a solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio a los fines de asegurar las resultas del juicio. Asistencia presentación ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2002, siendo distribuido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, admitida el treinta y uno (31) de Octubre de 2002. Estimo la actuación en la Cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00).
2.- Diligencia (Cuaderno de Medidas) recibo Oficio No 2465 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2002, donde el Tribunal Decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del proceso y consignarlo ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la misma fecha. Estimo la actuación en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).
3.- Asistencia diligencia otorga poder apud acta en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2002. Estimo la actuación en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
4.- Diligencia varias a los fines de lograr la citación personal del accionado, en su propio nombre y en representación de su cónyuge. Estimo la actuación en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.oo).
5.-Diligencia solicitud Cartel de Citación al ciudadano JUSTO ANTONIO LÓPEZ MADRIZ, en su propio nombre y en representación de su cónyuge, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2003. Estimo la actuación en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo).
6.- Diligencia recibo CARTEL DE CITACIÓN para su publicación, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003. Estimo la actuación en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.oo).
7.- Diligencia DESISTIENDO del procedimiento y solicitud de homologación, en virtud de haber suscrito las partes acuerdo donde convienen en poner fin a las controversias generadas por la interpretación, ejecución y cumplimiento CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA celebrado en fecha 05 de junio del 2002 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, sobre el inmueble objeto del litigio, según consta de instrumento que anexo marcado "A". Igualmente solicitud devolución de recaudos originales anexos al libelo de demanda y solicitud de levantar la medida decretada por el Tribunal de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, en fecha cinco (05) de Marzo de 2003. Estimo la actuación en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
8.- Diligencia recibo originales solicitados, en fecha cinco (05) de Marzo de 2003, y entrega a la ciudadana SENAIDA DE ABREU TEIXEIRA, en la misma fecha. Estimo la actuación en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
9.- Diligencia recibo Oficio N° 497 de fecha cinco (05) de Marzo de 2003, Tribunal acuerda levantar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, decretada por el Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2002, y consignado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la misma fecha. Estimo la actuación en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se intime a la ciudadana SENAIDA DE ABREU TEIXEIRA, ya identificada, para que convenga en pagarme la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,oo) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados...”( folios 2, 3, 4)

SEGUNDA.-
Dicha demanda no fue admitida tal como se evidencia del auto dictado por el Juzgado “a quo” el día 20 de noviembre del 2.003, que se transcribe a continuación:
“...Por cuanto del estudio de las actas procesales observa el Tribunal que al intimante en Honorarios Profesionales abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, no le ha sido revocado el mandato que le tiene otorgado su representada hoy intimada ciudadana SENAIDA DE ABREU TEIXEIRA y tampoco el ha renunciado al mencionado poder, es decir, subyace la relación contractual entre el Abogado intimante y su representada intimada, no puede entonces, subsistiendo dicha relación material interponer la pretensión deducida...”
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se observa que la parte actora no apeló del auto que le negó la admisión de la demanda, con lo cual quedó definitivamente firme dicho fallo, y con ello revestido de los efectos que produce la cosa juzgada; y entre ellos el establecido en el artículo 272, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto el siguiente:
“...Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita...”
En este sentido el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, págs. 361 a 362, al comentar el artículo anterior, se expresa así:
“...La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el presente artículo, b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; «la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso» (cfr copiada abajo CSJ, Sent. 21-2-90).
En razón de lo antes expuesto al haber quedado definitivamente firme el auto que negó la admisión de la demanda, la misma quedó desechada, por lo que mal podía continuarse el procedimiento hasta el punto de dictarse sentencia definitiva, razón por lo cual dicho fallo se encuentra afectado de nulidad absoluta al igual que las actuaciones anteriores, y posterior al auto que negó la admisión de la demanda.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de julio del 2.004, por el abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de julio del 2.004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 12 de julio del 2.004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO.- DEFINITIVAMENTE FIRME el auto dictado el 20 de noviembre del 2.003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la admisión de la demanda.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE


REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,


Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ


La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.


La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO