Nulidadonación-5146
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUIS ROMERO ORTEGA, VICTOR ROMERO ORTEGA, ALI ROMERO ORTEGA, VIRGINIA ROMERO ORTEGA, AURA ROMERO ORTEGA, PEDRO ROMERO ORTEGA, CARLOS ROMERO ORTEGA, NELSON ROMERO ORTEGA, GLADYS ROMERO ORTEGA, y CARMEN ROMERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.288.740, V-2.844.751, V-4.134.516, V-5.384.708, V-5.384.707, V-3.050.553, V-7.00.977, V-7.058.948, V-8.834.033, y V-9.442.237, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MERY MEDINA SILVA y VICTOR GENARO JANSEN RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.363, y 39.927, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS EUGENIO ROMERO y ELIZABETH CRISTINA LINARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-385.946, y V-9.680.035, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS.-
RAFAEL HIDALGO SOLA, NORMA RAMÍREZ PADILLA, y MARÍA ELENA DONAHER DE FRANZOLINI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.248, 26.977 y 54.653, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE DONACIÓN
EXPEDIENTE: 5.146.

Los abogados MERY MEDINA SILVA y VICTOR GENARO JANSEN RAMIREZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ROMERO ORTEGA, VICTOR ROMERO ORTEGA, ALI ROMERO ORTEGA, VIRGINIA ROMERO ORTEGA, AURA ROMERO ORTEGA, PEDRO ROMERO ORTEGA, CARLOS ROMERO ORTEGA, NELSON ROMERO ORTEGA, GLADYS ROMERO ORTEGA, y CARMEN ROMERO ORTEGA, el día 13 de septiembre de 1996, presentaron una demanda por nulidad de donación, contra los ciudadanos LUIS EUGENIO ROMERO y ELIZABETH CRISTINA LINARES ROJAS, ya identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 18 de septiembre de 1996, admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días siguientes a su citación a dar contestación de la demanda, y acordó la apertura del Cuaderno de Medidas.
Consta igualmente que el 02 de octubre de 1996, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber encontrado a los demandados, pero se negaron a firmarla, razón por la cual se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado el 10 de octubre de 1996.
El 11 de noviembre de 1996, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haberle dado cumplimiento al auto dictado el 10-10-96.
El 19 de noviembre de 1996, los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, NORMA RAMÍREZ PADILLA, y MARÍA ELENA DONAHER DE FRANZOLINI, en su caracteres de apoderados judiciales de los accionados, presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda.
Consta igualmente que solo la parte actora promovió pruebas, y una vez transcurrido el lapso legal el Juzgado “a-quo”, el 07 de agosto de 1997, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 13 de agosto de 1997, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 16 de septiembre de 1997, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de octubre de 1997, bajo el N° 5146.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 16 de diciembre de 1999, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Alega la parte actora es su escrito de demanda, que:
“... en fecha cuatro (4) de noviembre del mil novecientos cuarenta y nueve (1.949), el ciudadano LUIS EUGENIO ROMERO, anteriormente identificado, adquiere de la ciudadana MARÍA ORTEGA, una casa y un terreno por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 31, Folios 46 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año de mil novecientos cuarenta y nueve (1.949), cuya copia certificada anexamos marcada con la letra “C”. En fecha 24 de abril de mil novecientos cincuenta (1.950), el ciudadano LUIS EUGENIO ROMERO, anteriormente identificado, contrae matrimonio con la ciudadana CARMEN ORTEGA, como consecuencia de dicho matrimonio legitiman a los hijos nacidos antes: VICTOR ANTONIO, PEDRO GILBERTO, LUIS ALEJANDRO, ALI RAMON, según se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “D”. Además de los hijos nacidos antes del matrimonio, en la Unión Matrimonial de LUIS EUGENIO ROMERO y CARMEN ORTEGA, se procrearon los siguientes hijos: ANIBAL EUGENIO, VIRGINIA DEL CARMEN, AURA MARGARITA, CARLOS ALBERTO, NELSON JOSÉ, GLADYS JOSEFINA, CARMEN LUISA, cuyas partidas de nacimiento anexamos marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, y “M”. En fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), falleció la ciudadana CARMEN ORTEGA DE ROMERO, según se desprende de Copia Certificada de Acta de Defunción, marcada con la letra “N”. Los ciudadanos LUIS EUGENIO ROMERO y CARMEN ORTEGA DE ROMERO, quienes estuvieron unidos legalmente en matrimonio desde abril de mil novecientos cincuenta (1.950) hasta la fecha de la muerte de CARMEN ORTEGA, el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), vivieron siempre en la casa adquirida por el ciudadano LUIS ROMERO, ubicada en la Calle Padre Bergeretti, enmarcada bajo el Nº 92-43, (anteriormente Nº 81), que sirvió de hogar y vivienda principal del matrimonio constituido por dichos ciudadanos; donde nacieron todos sus hijos anteriormente identificados, tal como consta de las Partidas de Nacimiento anexas, igualmente consta la permanente residencia de CARMEN ORTEGA DE ROMERO, en el inmueble ubicado en la Avenida Nº 112, anteriormente 81, de la Calle Padre Bergeretti, enmarcado bajo el Nº 92-43, según Constancia de Residencia, emanada de la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual anexamos marcada con la letra “O”. En fecha 28 de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), fue presentada por el ciudadano LUIS EUGENIO ROMERO, Declaración Sucesoral Nº 875, donde se omite tal vez intencionalmente por razones inconfesables, el bien inmueble constituido por el terreno y casa construida sobre el, con todas y cada una de sus mejoras y modificaciones, y el cual constituyó durante más de Cuarenta (40) años, el hogar, y todas y cada una de las mejoras sufridas en dicho bien pasaron de manera integra y definitiva a la comunidad de gananciales, desde el día mismo de la celebración de dicho matrimonio, y aún antes de celebrarse dicho matrimonio, ya que existían entre ellos una Comunidad de hecho más no de derecho (Artículo 767 del Código Civil), en dicha Declaración se especifican todos y cada uno de los bienes que conforman el acervo hereditario de la de cuyus CARMEN ORTEGA DE ROMERO, muerta ab- intestato, en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), cuya copia anexamos marcada con la letra “P”. Es de hacer notar ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto, que la donación efectuada por el ciudadano LUIS EUGENIO ROMERO a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA LINARES ROJAS, en fecha 27 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), fue hecha con el animo de perjudicar a su patrimonio y Acervo Hereditario a nuestros mandantes quienes junto con LUIS EUGENIO ROMERO, tenían la legítima propiedad y posesión del inmueble en cuestión, por lo tanto estamos en presencia de una donación totalmente ilegal y fraudulenta, donde se viola lo establecido en el Artículo 1.435 del Código Civil Venezolano vigente”. Fundamentan la acción en los artículos 148, 149, 767, 1435, y 1462, del Código Civil. Terminan demandando la revocación y consecuencialmente la Nulidad de la Donación hecha por el ciudadano LUIS EUGENIO ROMERO, a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA LINARES ROJAS, y registrada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Carabobo, bajo el Nº 2, folios uno (1) al dos (2), Protocolo Primero, Tomo 22, en fecha 27 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco…”
A su vez, los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, NORMA RAMÍREZ PADILLA, y MARÍA ELENA DONAHER DE FRANZOLINI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados de autos ciudadanos LUIS EUGENIO ROMERO y ELIZABETH CRISTINA LINARES ROJAS, presentaron escrito de contestación de la demanda, en el cual se lee:
“…rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta, alegando que los accionantes reconocen que el inmueble de marras, fue adquirido por LUIS EUGENIO ROMERO, el día 4 de noviembre de 1.949, es decir, 5 meses y veinte días antes de contraer matrimonio con CARMEN ORTEGA, lo que evidencia que dicho bien a formar parte nunca de la comunidad de gananciales que el codemandado tenía con la nombrada CARMEN ORTEGA. Que si bien es cierto que en el libelo se dice que antes del matrimonio fueron procreados cuatro hijos, ese hecho por si solo, no demuestra que hubiesen existido entre LUIS EUGENIO ROMERO, y CARMEN ORTEGA, una comunidad concubinaria previa al matrimonio. Continúan alegando que si nos remitimos al momento en que presuntamente existía una comunidad concubinaria estaba vigente el Código Civil de 1.942, y transcribe el contenido del artículo 767 del mismo, así mismo alegan, el artículo 3 del Código Civil vigente que establece que la “ ley no tiene efecto retroactivo” lo que los lleva a asegurar que la ley vigente era el Código de 1.942 y que de conformidad con lo dispuesto en éste le correspondería entonces a los demandados demostrar que su causante vivió permanentemente en unión no matrimonial con el demandado, durante un lapso anterior a la fecha de adquisición del inmueble y que contribuyó con su trabajo productivo, durante esa convivencia no matrimonial a la compra de dicho inmueble y que en este Código sólo se amparaba a la concubina que se apersonaba del aspecto económico, del enriquecimiento, por supuesto que el trabajo de los quehaceres del hogar no producen enriquecimiento a la ley del Código de 1.942, y por ello este Trabajo no incide en la adquisición del patrimonio.
Terminan alegando que todo lo relativo a la comprobación por parte de los demandantes de la existencia de una unión concubinaria entre su causante y LUIS EUGENIO ROMERO, antes de la celebración del matrimonio ha debido ventilarse precisamente en un juicio aparte, en donde tal aseveración haya sido demostrada; concluyen señalando que niegan la existencia de una presunta unión concubinaria entre LUIS EUGENIO ROMERO y CARMEN ORTEGA, antes que contrajeran matrimonio el día 24 de abril de 1.950, y niegan igualmente que la donación hecha por el primero a la ciudadana ELIZABETH LINARES, sea nula por lo que solicitan sea declarada sin lugar la acción propuesta…”

SEGUNDA.-
Antes de analizar las pruebas promovidas por la parte actora este sentenciador observa que el inmueble fue adquirido por LUIS EUGENIO ROMERO, el 04 de noviembre de 1.949, antes de contraer matrimonio con la ciudadana CARMEN ORTEGA, con quien se casó el 24 de abril de 1.950, falleciendo ésta última el 31 de mayo de 1.989, y habiendo LUIS EUGENIO ROMERO donado dicho inmueble a ELIZABETH CRISTINA LINARES ROJAS, el 27 de noviembre de 1.995, es decir, con posterioridad al fallecimiento de la ciudadana CARMEN ORTEGA DE ROMERO, todo lo cual se encuentra debidamente probado con los documentos acompañados por la parte actora con el libelo de la demanda, y que se aprecian al no haber sido tachados de falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360, del Código Civil, por lo que mal podía solicitar el consentimiento de su esposa si ésta ya había fallecido.
En efecto, el Código Civil establece en sus artículos
1.435.-“...No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147.
A partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las donaciones que haga el inhabilitado...”
154.-“...Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes; pero no podrá disponer de ellos a título gratuito ni renunciar herencias o legados sin el consentimiento del otro....” (CC 168 a 170)
170.-“...Los cónyuges pueden libremente enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes cuya administración les corresponde.
Para disponer a título gratuito de los bienes comunes se necesita el consentimiento del otro cónyuge...”
“...Corresponderá al cónyuge cuyo consentimiento no fue solicitado o que no ha convalidado el acto, después de realizado, pedir la anulación de éste.
"En los casos en que el cónyuge falleciera dentro del lapso señalado para el ejercicio de la acción, ésta pasará a sus herederos.
"Al expresar antes cónyuge accionante, me refiero concretamente al cónyuge legitimado, es decir, al que puede ejercer la acción. Y tal posibilidad de accionar pasa a sus herederos, bien cuando ha intentado ya la acción, bien cuando no habiéndola intentado, muere dentro del término útil para hacerlo" (Perera Planas, supra 36, p. 100). (Tomado de la obra CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, de la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS, pág. 197, Artículo comentado 170).
De lo expuesto se desprende que el codemandado LUIS EUGENIO ROMERO, por haber quedado viudo no requería de ningún tipo de consentimiento para efectuar la donación, razón por la cual no se encuentra afectada de nulidad, al no encontrarse el donante incluido en ninguna causal que le impidiera disponer de sus bienes, por lo que si los actores consideraban que con dicha donación se les lesionaba su condición de herederos de la ciudadana CARMEN ORTEGA DE ROMERO, bien pudieron ejercer la acción reivindicatoria en el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido durante la comunidad concubinaria existente entre LUIS EUGENIO ROMERO y CARMEN ORTEGA DE ROMERO.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se evidencia que el ciudadano LUIS EUGENIO ROMERO, era de estado civil divorciado, mediante sentencia dictada el 10 de agosto de 1.949, que disolvió el matrimonio que tenia contraído con ELVIRA MARTINEZ, y durante el interregno existente entre el 10 de agosto de 1.949, y el 24 de abril de 1.950, que contrajo matrimonio con CARMEN ORTEGA , adquirió el inmueble, que para los actores lo fue durante la unión concubinaria de CARMEN ORTEGA y LUIS EUGENIO ROMERO, y no obstante ello no demandan la existencia de la comunidad concubinaria, al limitarse a solicitar la revocación y la nulidad de la donación.
Sin embargo, el Juzgado “a quo” se pronunció sobre la existencia de la comunidad concubinaria, al fundamentar su decisión en las declaraciones de los testigos ISMAEL HERNÁNDEZ PEREZ, BARBARA COROMOTO ARENA DE RODRÍGUEZ, y GUSTAVO ELPIDIO ACOSTA, quienes:
“...declararon conocer a los ciudadanos LUIS EUGENIO ROMERO, CARMEN ORTEGA y ELIZABETH CRISTINA LINARES ROJAS; que Luis Eugenio Romero y Carmen Ortega antes de contraer matrimonio vivieron en concubinato y que ésta última contribuyó tanto en la unión concubinaria como en la unión matrimonial, con su trabajo, vendiendo empanadas, arepas, a la formación del patrimonio y vivieron siempre en la casa ubicada en la Calle Padre Bergeretti Nº 92-43; declaraciones éstas que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan entre si y con las otras pruebas ya analizadas. k) Copia certificada del documento de donación motivo de la acción, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil...”
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 364, lo siguiente:
“...Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa...”
Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora al referirse a la comunidad concubinaria no hace referencia en modo alguno a la contribución que la ciudadana CARMEN ORTEGA, hizo con su trabajo para la formación o aumento del patrimonio de LUIS EUGENIO ROMERO, como se ha visto de la transcripción que se ha hecho ut supra, por lo que los hechos sobre los cuales declararon los testigos referente a que la ciudadana CARMEN ORTEGA, “...contribuyó tanto en la unión concubinaria como en la unión matrimonial, con su trabajo, vendiendo empanadas, arepas, a la formación del patrimonio y vivieron siempre en la casa ubicada en la Calle Padre Bergeretti Nº 92-43...” constituyen hechos nuevos que no pueden ser apreciados a tenor de lo establecido en el precitado artículo 364, del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la unión concubinaria, no así en lo que se refiere a la comunidad conyugal, pues los bienes habidos en el matrimonio son de propiedad de ambos cónyuges, salvo que hubieren contraído matrimonio con capitulaciones matrimoniales, o los que hubieren sido adquirido conforme a lo establecido en el artículo151 del Código Civil.
En este sentido, la norma aplicable es el artículo 767, del Código Civil, de 1.942, por haber encontrarse vigente durante el lapso que la parte actora alega haber existido la comunidad concubinaria, cuyo texto es el siguiente:
“...Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solamente surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro, salvo el caso de adulterio...”
Dicha disposición legal requería no sólo que la mujer probara el haber vivido permanentemente con el hombre, como si fuesen cónyuges, sino además tenía la obligación y el deber de comprobar y demostrar que con su trabajo y dedicación contribuyó a la creación y aumento del patrimonio del hombre, circunstancia esta última que no fue alegada en le libelo de la demanda, y que como tal no podía ser objeto de prueba, razón por la cual la acción de la existencia concubinaria, prevista en el artículo 767, del Código Civil, no puede prosperar, y así se declara.
Durante el lapso legal, la parte actora promovió las pruebas siguientes:
CAPITULO I
“...Invocamos el merito favorable que arrojan los autos a favor de nuestros representados y muy especialmente la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada de autos de no dar contestación de fondo a la demanda, en razón de, que no desvirtúa, ni ataca la revocación y consecuencialmente la nulidad de la Donación fundamentada en el artículo 1.435, y 1.462, del Código Civil Venezolano vigente.
CAPITULO II
Invocamos y ratificamos el valor probatorio de las Actas de Nacimiento de nuestros representados y que rielan al presente expediente a los folios 15 al 26, ambos inclusive y marcados con las siguientes letras “E”, “E”, G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “M” (sic).
CAPITULO III
Solicitamos al Tribunal ordene se practique Experticia, consistente en Avaluó sobre el inmueble donado, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, constan fehacientemente en el libelo de demanda, y los cuales les damos aquí en su totalidad por reproducidos.
CAPITULO IV
A todo evento y sin que la presente prueba testimonial convalide en forma alguna la Confesión Ficta solicitada en el Capitulo I del presente escrito, promovemos las testimoniales de los siguientes ciudadanos: PEDRO HENRIQUE LEON, cédula de identidad Nº 1.330.319, ISMAEL HERNÁNDEZ PEREZ, cédula de identidad Nº 2.841.023, BARBARA COROMO ARENAS DE RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 2.843.456, RAMON ANTONIO FUENTES, cédula de identidad Nº 3.363.200, GUSTAVO ELPIDIO ACOSTA, cédula de identidad Nº 5.277.613, todos de este domicilio, a fin de que una vez cumplidas todas las formalidades de Ley y de acuerdo con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, declaren sobre los particulares, del interrogatorio que les será formulado de viva voz...” (folio58)
En relación con las pruebas antes promovidas este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, por lo que se hace innecesario el análisis sobre cada una de ellas, y en cuanto a la experticia, la misma en nada influye sobre la declaración de la improcedencia de la acción de nulidad, como tampoco en la acción de la existencia de la comunidad concubinaria, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de agosto de 1.997, contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 1.997, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadano LUIS ROMERO ORTEGA, VICTOR ROMERO ORTEGA, ALI ROMERO ORTEGA, VIRGINIA ROMERO ORTEGA, AURA ROMERO ORTEGA, PEDRO ROMERO ORTEGA CARLOS ROMERO ORTEGA, NELSON ROMERO ORTEGA, GLADIS ROMERO ORTEGA y CARMEN ROMERO ORTEGA, contra los ciudadanos LUIS EUGENIO ROMERO y ELIZABETH CRISTINA LINARES ROJAS.
Queda así revocada la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO