Daños materialesl-3531

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DELI MARISOL CHIRIVELLA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.132.666, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MAYRA RINCONES DE ORTEGA y DILCIA PEÑA DE ACOSTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 24.308 y 25.732, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
OSWALDO PASTOR GIMENEZ HERRERA e IVAN ALEXIS CAMACHO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.134.980, y V-7.594.003, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
HECTOR RONDON y PARLEY RIVERO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.306, y 27.044, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑO MATERIALES
EXPEDIENTE: 3.531.

Las abogadas MAYRA RINCONES DE ORTEGA y DILCIA PEÑA DE ACOSTA, en sus caracteres de apoderadas judicial de la ciudadana DELI MARISOL CHIRIVELLA DE SANCHEZ, ya identificadas, el día 12 de agosto de 1991, presentaron una demanda por daños materiales, contra los ciudadanos OSWALDO PASTOR GIMENEZ HERRERA e IVAN ALEXIS CAMACHO CAMPOS, por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ese mismo día admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera el décimo día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes, comisionándose suficientemente al Juzgado del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que practicara la citación.
El 13 de agosto de 1991, el Alguacil del Juzgado Comisionado, diligenció manifestando haber citado al ciudadano OSWALDO PASTOR HERRERA.
El 17 de septiembre de 1991, los abogados HECTOR RONDON y PARLEY RIVERO SALAZAR, en sus caracteres de apoderados judiciales de los accionados, mediante diligencia se dieron por citados y consignaron poder con facultades para ello.
El 23 de septiembre de 1991, el Alguacil de Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando no haber podido citar al codemandado IVAN ALEXIS CAMACHO CAMPOS, razón por la cual se ordenó la citación por cartel a solicitud de la parte actora, según auto de fecha 1991.
El 07 de octubre de 1991, los abogados HECTOR RONDON y PARLEY RIVERO SALAZAR, en sus caracteres de apoderados judiciales de los accionados, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas, contestación de la demanda, y reconvención.
El 11 de octubre de 1991, la abogada MAYRA RINCONES DE ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
El 14 de octubre de 1991, la abogada MAYRA RICONES DE ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención opuesta por los demandados reconvinientes.
El 21 de octubre de 1991, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el en el cual deja sin efecto el acto de contestación de la reconvención, por cuanto la parte actora subsanó los defectos u omisiones observado en el libelo, de cuyo fallo apeló el 22 del mismo mes, y año, el abogado PARLEY ROVERO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, recurso éste que fue declarado inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Parágrafo Único de la Ley de Tránsito Terrestre.
El 05 de marzo de 1992, compareció el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de que se reabriera el lapso de pruebas como lo ordenó el Tribunal el 14-10-91.
El 12 de marzo de 1992, el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconvención.
El 20 de mazo de 1992, la abogada MAYRA RINCONES DE ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención opuesta por los accionados.
El 12 de mayo de 1992, compareció la abogada MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA, quien asumió la representación sin poder de la citada en garantía, sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, y presentó escrito contentivo de contestación a la cita en garantía.
Consta igualmente que las partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 05 de octubre de 1993, dictó sentencia declarando sin lugar las defensa opuesta por la parte accionada, y con lugar la demanda, de cuya decisión apeló los días 08 y 11 de octubre de 1993, , el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados.
El Juzgado “a-quo”, el 20 de octubre de 1993, dictó auto ordenando remitir cada una de las actuaciones que conforman el expediente, al Juzgado Superior, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 03 de noviembre de 1993, bajo el N° 3531, y ese mismo día este Juzgado, dictó un auto, en el cual admite la apelación interpuesta por el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Tránsito Terrestre.
Esta Alzada el 04 de octubre del 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora o de sus apoderados, mediante cartel, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Consta igualmente, que este Tribunal el 21 de octubre del corriente año, dictó un auto en el cual se le tiene como notificada a la parte actora, no consta que la misma hubiere recusado al Juez, como tampoco consta que hubiere comparecido a exponer la causa de su inactividad procesal, por lo que comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para dictar sentencia, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el auto dictado el 01 de septiembre del 2003, se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificada, si no comparece dentro de dicho lapso a darse por notificado, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el año 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente establece en su artículo 134, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, que en su artículo 26, establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, (artículo 62), y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre (2001), en su artículo 134.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación de la parte actora es de fecha 19 de noviembre de 1993, es una diligencia, por lo que habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia el 23 de diciembre de 1993, según consta del auto de diferimiento dictado el 23 de noviembre de dicho año, ha transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, que es un tiempo mayor del previsto en el artículo 134, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que establece una prescripción extintiva de doce (12) meses, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO