Incd-cumplimtocontrt-8.739
REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOCARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ANTONIO BENCOMO y RAUL ABAD CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.625.570, y V-3.153.569, respectivamente, el primero actúa por sus propios derechos e intereses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.939, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS ENRIQUE ARIZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.304.999, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE ADMISIÓN DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 8.739
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En la demanda incoada por los ciudadanos ANTONIO BENCOMO y RAUL ABAD CORREA, contra LUIS ENRIQUE ARIZA MENDOZA, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 17 de mayo del 2004, dictó un auto en el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de cuyo fallo apeló el 19 de mayo del 2004, el abogado ANTONIO BENCOMO, quien actúa en su propio nombre y como apoderado judicial del co-demandante RAUL ABAD, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 31 de mayo del 2004, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de agosto del 2004, bajo el N° 8739, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas presentado el 27 de abril de 2004, por el abogado ANTONIO BENCOMO, en su carácter de autos, en el cual se lee:
“….CAPITULO PRIMERO
Invocamos a nuestro favor el mérito favorable que arrojen los autos, y en especial en las siguientes consideraciones:
a) La “Admisión de los hechos por parte del Accionado”, por cuanto el mismo no dió contestación a la demanda incoada en su contra.
b) El valor probatorio pleno que emerge de los documentales acompañados junto con el libelo de la demanda, como son: el documento de propiedad del inmueble en cuestión, ya que tiene su plena vigencia jurídica al no ser tachado, impugnado, ni desconocido por el accionado, el cual corre en los folios 34, 35 y 36 del mencionado expediente y marcado con la letra “A”.
c) La sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 1999, la cual declaró terminada la averiguación en contra de los ciudadanos aquí demandantes, de conformidad con el artículo 206, ordinal 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal, y la misma fue confirmada en fecha 24 de mayo de 1999, por el también extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha sentencia reposa en copia certificada, en este expediente marcada con la letra “B”. En virtud de existir esta sentencia definitivamente, el Juzgado Quinto en Funciones de Control, en fecha 11 de junio de 2003, dictó un AUTO A TRAVES DEL CUAL DECLARO INADMISIBLE, la nueva querella presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARIZA MENDOZA, aquí demandado, dicho auto reposa en copia certificada en este expediente marcada con la letra “C”.
CAPITULO SEGUNDO.
Reproducimos en su totalidad y hacemos valer en todo su valor probatorio el contenido de los documentos acompañados junto con libelo de la demanda, es decir, a) el documento de propiedad del inmueble de autos, b) la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 1999, c) la conformación de la misma fecha 24 de mayo de 1999, por el también extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y d) el auto dictado por el Juzgado Quinto Funciones de Control, en fecha 11 de junio de 2003….”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 17 de mayo del 2004, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Antonio Bencomo, quien actúa en su propio derecho e intereses, y el ciudadano Raúl Abad, asistido por el abogado antes mencionado, el Tribunal para resolver sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones: ….
De la transcripción anterior se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en este sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrar dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065).
Ahora bien, se aprecia que en el citado escrito de pruebas, es objeto de las presentes consideraciones, no contiene ningún medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, sino que hace referencia al “mérito favorable”, y al efecto, invoca , promueve y reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente de los que emerge de los Capítulos Primero y Segundo del escrito de pruebas.
Con base a las normas y principios señalados se desprende que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación, en consecuencia no puede el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de prueba alguna, por cuanto éstas, no fueron promovidas.
No obstante, es evidente que el escrito presentado en los capítulos antes señalados, lo que contiene es una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficie siempre, sin necesidad de alegación de parte por lo que corresponde a este Juzgadora pronunciarse al respecto en la definitiva, y así se decide..…”
c) Diligencia de fecha 19 de mayo del 2004, suscrita por el abogado ANTONIO BENCOMO, en su carácter de autos, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 31 de mayo de 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
De la transcripción de las partes pertinentes que se ha hecho se observa que el apoderado actor en su escrito promueve como prueba el mérito que se desprende de los autos, de los cuales deduce una serie de consecuencia jurídicas, propias o materia de informes que necesariamente el Juez deberá tener en consideración cuando se pronuncie sobre la pretensión en la sentencia definitiva lo cual se ha venido haciendo de manera reiterada en todos los escritos de promoción de pruebas que las parte promuevan, aún cuando en verdad no constituye un medio probatorio propiamente dicho, y que en tal sentido es intrascendente, pero que sirve de un llamado de alerta al Juez para que sean tomadas en consideración las valoraciones de las pruebas promovidas, por lo que no siendo un medio probatorio no puede ser objeto de admisión.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 395, lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras lentes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de su pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 27 de febrero de 1.997, asentó:
“...De la transcripción realizada del escrito de pruebas promovidas por la parte apelante en cada uno de sus capítulos y numerales se puede evidenciar que se hace referencia a reproducir el valor probatorio de una serie de instrumento, alegatos, situaciones que en opinión del Tribunal a quo, no constituyen medio de prueba de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y otra leyes.
En este sentido observa la Corte que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De manera que estas expresiones usuales, de estilo, incluidas en casi todos los escritos de promoción de pruebas son intrascendentes, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador.
En relación al capítulo I puede observarse que la parte apelante promovió el valor probatorio de una serie de documentos en copia simple unos y otros en original, relativas al agotamiento de la vía administrativa, consignados con el escrito libelar. En el capítulo II la parte apelante invoca el valor probatorio de la demanda y en el capítulo III "...de todos y cada uno de los escritos presentados por esta parte...". En el capítulo IV promueve inferencias extraídas por el querellante de los escritos consignados por la parte demandada, y ratifica una serie de alegatos y planteamientos hechos tanto por el querellante como por el querellado.
Estima la Corte que tanto los alegatos esgrimidos por el accionante en el escrito de la querella, como los planteados por la parte querellante en su contestación constituyen los extremos de la controversia, que por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador tiene que sintetizarlos y examinarlos en su totalidad, al momento de emitir la sentencia definitiva que habrá de recaer en la causa. De modo, que estas expresiones que aluden a los referidos alegatos, no son realmente una prueba, sino un conjunto de alegatos o argumentos, respecto de los cuales ningún pronunciamiento relacionado con su admisibilidad debe hacer el Juez en la oportunidad del lapso probatorio del proceso, por no constituir prueba alguna. Por lo que se refiere a la reproducción del valor probatorio de los instrumentos tampoco corresponde hacer pronunciamiento sobre su admisión, pues ello no constituye promoción de prueba alguna, y, en todo caso siempre corresponde al juez valorarlos en la oportunidad de dictar sentencia definitiva...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 142, págs. 356 a la 357)
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta no puede prosperar al encontrarse ajustada a derecho el contenido del auto objeto de la presente apelación.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 19 de mayo del 2004, por el abogado ANTONIO BENCOMO, en su carácter de autos, contra el auto dictado el 17 de mayo del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO