Nulidadventa-8177
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SATURNA SEQUERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.050.506, domiciliada en la Población de Miranda del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, y VICENTE GUATACHE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.974 y 19.002, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JULIO CESAR PARRA SEQUERA, y AYDEE MARIA ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.862.220, y V-7.040.721, respectivamente, domiciliados en la Población de Miranda del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LETICIA MONTILLA, MONICA MONTILLA, VICTOR ORONOZ, y JESUS JAVIER VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.100, 78.875, 12.993, y 45.942, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 8.177.

La abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante SATURNA SEQUERA TORREALBA, el día 19 de febrero del 2001, presentó una demanda por nulidad de venta y daños y perjuicios, contra los ciudadanos JULIO CESAR PARRA SEQUERA, y AYDEE MARIA ESPAÑA, ya identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, y el 22 de febrero del 2001, admitió la demanda, y ordenó la citación de los ciudadanos JULIO CESAR PARRA SEQUERA, y AYDEE MARIA ESPAÑA, a los fines de que comparezcan en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación, más un (1) día que se concede como termino de distancia, a dar contestación a la demanda. Comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Montalbán de esta Circunscripción Judicial, para que practique dicha citación.
El 19 de marzo de 2001, el Juzgado del Municipio Montalbán de esta Circunscripción Judicial, recibió comisión emanada del Juzgado Comitente, y ese mismo día se le dió entrada a la comisión.
El 20 de marzo del 2001, el Alguacil del Juzgado Comisionado diligenció manifestando haber citado al ciudadano JULIO CESAR PARRA SEQUERA, y el día 28 del mismo mes y año, diligenció nuevamente manifestando que la ciudadana AYDEE MARIA ESPAÑA, se negó a firmar el respectivo recibo y recibir el libelo de la demanda, quien quedó citada con la entrega de la boleta de notificación por parte de la Secretaria contentiva de la exposición del Alguacil, tal como consta de la actuación de dicha funcionaria de fecha 30 de marzo del 2001.
El 24 de abril del 2001, el Juzgado “a-quo”, recibió las resultas de la citación del Juzgado Comisionado.
El 31 de mayo del 2001, comparece por ante el Juzgado “a-quo”, el accionado, ciudadano JULIO CESAR PARRA SEQUERA, asistido por las abogadas LETICIA MONTILLA y MONICA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.939.742, y V-13.194.747, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.100 y 78.875, respectivamente, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, y ese mismo día otorgó poder a las precitadas abogada y a los abogados VICTOR ORONOZ y JESUS JAVIER VELSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.993, y 45.942, respectivamente.
El 31 de mayo de del 2001, comparece la ciudadana AYDEE MARIA ESPAÑA, asistida de abogada, consignó poder otorgado a los abogados LETICIA MONTILLA, MONICA MONTILLA, VICTOR ORONOZ, y JESUS JAVIER VELASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.100, 78.875, 12.993, y 45.942, y asimismo presentó escrito de cuestiones previas.
El día 08 de junio de 2001, la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presente escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
El día 15 de junio del 2001, las abogadas LETICIA Y MONICA MONTILLA, en sus carácter de apoderadas judiciales de los demandados, presentaron un escrito.
El 10 de julio del 2001, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados.
El 18 de julio del 2001, la abogada LETICIA MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 03 de abril del 2003, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 09 de abril del 2003, la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 11 de abril del 2003, razón por la cual dicho expediente enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de abril del 2003, bajo el N° 8177.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio por haberse reintegrado a sus funciones se avocó para seguir conociendo la presente causa y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de demanda presentado por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, se lee:
“…Consta de documento reconocido en contenido y firma que acompaño marcado con la letra “B” que mi mandante ciudadana SATURNA SEQUERA TORREALBA, es propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas ubicado en la Calle Las Mercedes de la población de Miranda del Estado Carabobo, el cual posee desde hace más de cincuenta años y en el cual vive actualmente y bajo los siguientes linderos: NORTE: Con lote de terreno la concepción propiedad de DIEGO FEDERICO HERNANDEZ. SUR: Con Agropecuaria El Hoyo S.A. y con el lote de terreno de DIEGO FEDERICO HERNANDEZ. ESTE: Con Agropecuaria EL HOYO S.A., y camino real que conduce a Santo Tomás frente al Banco Obrero y OESTE: Zanja o cano de Miranda. Y mide VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (28.209,75 Mts2) según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 16, protocolo primero, Tomo II, de fecha 7 de agosto de 1998. Dicho terreno y demás bienhechurías fueron adquiridas por el ciudadano CESAR OVIDIO PARRA según consta de documento protocolizado por ante la ya referida oficina de Registro, anotado bajo el N° 29, protocolo primero, segundo trimestre del año de 1972, que acompaño marcada con la letra “C”, quien fuera concubino de mi mandante y de dicha unión procrearon un hijo de nombre JULIO CESAR PARRA SEQUERA a quien le corresponde el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido terreno y las bienhechurías por herencia de su padre como consta en planilla de liquidación sucesoral que acompaño marcada con la letra “D”. Si bien es cierto que en la referida planilla sucesoral aparece como único heredero el hijo de mi mandante, no es menos cierto que el hijo de mi mandante ciudadano JULIO CESAR PARRA SEQUERA mediante un documento privado que posteriormente fue reconocido en contenido y firma le reconoce a mi mandante el CINCUNETA POR CIENTO (50%) de todos los bienes dejados por su difunto padre y comprometiéndose a ceder y traspasar a mi mandante lo que le corresponde como concubina una vez que sea liquidada la planilla sucesoral cosa que no ocurrió, debido a que el ciudadano JULIO CESAR PARRA SEQUERA en fecha siete de agosto del año 1998 le vendió a su cuñada AIDEE MARIA ESPEÑA, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 16, protocolo primero, tomo II, de fecha 7 de agosto de 1998 que acompaño en copia y que pido a este Tribunal solicite a los demandados lo exhiban de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la totalidad de dichos bienes sin consultar con mi mandante, ya que ella es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los mismo y además tiene el derecho preferente de adquirirlo. Es pues ciudadano Juez, que nos encontramos en presencia de una venta anulable que da lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios, por cuanto la compradora no ignoraba que mi mandante era propietaria de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido bien puesto que ella conoce el contenido del documento donde el ciudadano JULIO CESAR PARRA SEQUERA se compromete a ceder y traspasar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos bienes. Es por todo lo anteriormente expuesto que procedo a demandar al ciudadano JULIO CESAR PARRA SEQUERA …., y a la ciudadana AIDEE MARIA ESPAÑA, …, para que convenga en reconocer y efectivamente así lo hagan a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil, …. Esta venta que es absolutamente nula; de no convenir y aceptar los demandados esta petición solicito en nombre de mi representada que el Tribunal declare la nulidad conforme a derecho. Igualmente demando a los precitados ciudadanos para que convengan o sean condenados por este Tribunal a pagar la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00 Bs.) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios como lo estipula el ya citado artículo 1.483 del Código Civil, daños y perjuicios éstos, derivados del derecho invocado y los hechos narrados…”
A su vez la abogada LETICIA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en su escrito de contestación a la demanda se lee:
“….Me opongo formalmente a la demanda de partición intentada por la actora en virtud de no tener ella el carácter que se atribuye, por no ser propietaria del bien inmueble objeto de la acción.
Tal como se desprende de los documentos que cursan a los folios 17 y vto la propietaria es mi representada AIDEE MARIA ESPAÑA, única propietaria del bien inmueble descrito en el libelo.
Por lo tanto de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana SATURNA SEQUERA por no ser titular del derecho que se pretende acreditar…”
SEGUNDA.-
Durante el lapso probatorio, la abogada LETICIA MONTILLA Y MONICA MONTILLA, en su carácter de apoderadas judiciales de los demandados, promovieron las pruebas siguientes:
1.- Documentales
a) Copia certificada marcada “A”, documento de propiedad de un inmueble ubicado en la población de Miranda del Estado Carabobo, en el sector denominado Las Mercedes, conformado por un lote de terreno que tiene una extensión de 28.209,75 Mts2, y cuyos linderos y demás características se especifican en dicho documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalbán del Estado Carabobo, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1998. Con dicho documento se prueba fehacientemente que la propietaria de dicho inmueble es su representada ciudadana AIDEE MARIA ESPAÑA, y contradice y desecha por infundado y falso el argumento expuesto por la demandante en el libelo de demanda cuando en el folio 01 afirma ser la propietaria del 50% de un inmueble y las bienhechurías sobre él construidas según consta del precitado documento en el cual se evidencia que la única propietaria del 100% del inmuebles es la ciudadana AIDEE MARIA ESPAÑA.
b) Copia certificada marcada “B”, documento signado con el N° 29, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1972, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de Montalbán, el 09 de mayo de 1972, y del cual se evidencia que el ciudadano CESAR OVIDIO PARRA, padre, causante de mi representado JULIO CESAR PARRA, efectuó sobre el allí descrito lote de terreno con el otro co-propietario, y en donde se manifiesta que el lote de terreno partido le pertenece al causante de su mandante por haberlo heredado de su padre ISIDRO LEON BARELA, quien a su vez lo adquirió conforme a documento registrado en la Citada Oficina Subalterna de Registro, y que con dicho documento se prueba que el ciudadano CESAR OVIDIO PARRA, concubino de la hoy accionante, jamás adquirió el inmueble objeto de este litigio para la comunidad concubinaria, ya que el lo obtuvo por herencia de su padre.
Asimismo alega que el ciudadano CESAR OVIDIO PARRA, fue concubino de la actora y a su vez padre del demandado, a la muerte del señor CESAR OVIDIO PARRA, solo hereda su hijo JULIO CESAR PARRA, por otra parte, mal puede alegar la demandante se propietaria o co-propietaria de un 50% sobre dicho inmueble por comunidad concubinaria, ya que como quedó probado con el documento promovido, éste inmueble le fue transmitido a su ex-concubino a través de herencia en línea directa de su padre.
c) Copia certificada marcada “C”, documento de propiedad registrado en la oficina Subalterna de Registro de Montalbán , bajo el N° 06, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1962, con el cual se demuestra que el bien inmueble objeto de este litigio fue adquirido por herencia en línea directa por el causante del padre de su representado, en el cual se evidencia la tradición del inmueble litigado, el cual jamás fue habido para la comunidad concubinaria, asimismo desvirtúa el alegato de la actora.
d) Copia certificada marcada “D”, Planilla de liquidación y solvencia sucesoral donde se evidencia, prueba y demuestra que el único y universal heredero del inmueble litigado es JULIO CESAR PARRA.
e) Promovió a favor de sus representados la norma contenida en el artículo 1.483, del Código Civil, alegada por la actora y del cual se desprende todo el mérito favorable para los demandados, en virtud de hacer improcedente esta acción, ya que la acción de anulabilidad de la venta de la cosa ajena, constituye una acción que se le confiere única y exclusivamente al comprador, para que éste pueda actuar frente al vendedor, está acción solo le está permitida intentar a mi representada ciudadana AIDEE MARIA ESPAÑA (COMPRADORA), para anular la venta que le hiciera el ciudadano JULIO CESAR PARRA SEQUERA.
f) Documento signado con el folio 07, acompañado por la actora con el libelo de demanda, y del cual no se precisa el inmueble ubicado en la Calle Las Mercedes, casa s/n, como propiedad de la actora, es decir, que pudiera tratarse de cualquier inmueble ubicado en esa calle, no existe medidas, linderos, ni mayores datos , por lo tanto con dicho documento se prueba a favor de sus representados, que el inmueble litigado que el inmueble litigado no es el mismo de que trata dicho documento reconocido, si la cosa no está determinada ese documento mal puede tenerse como existente.
A su vez, los abogados DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, y VICENTE GUATACHE, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, promovió la prueba siguiente:
Invocaron el mérito favorables de los autos que beneficien la pretensión de su representada principalmente la confesión ficta de los demandados de autos, pues en la …. Contestación de demanda hecha al folio cincuenta y cuatro la apoderada se refiere a una demanda de partición y éste es un juicio de nulidad de venta y daños y perjuicios y de igual manera su escrito no llena los requisitos procesales de una contestación de demanda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al no desconocer el interés de su representa y el fundamento legal de su derecho que aquí invocan.
TERCERA.-
De los documentos públicos acompañados por la parte actora no fueron tachados de falsos por el accionado en la contestación de la demanda como tampoco la accionante tachó los documentos públicos que promovió el accionado en sus escrito de promoción de pruebas, razón por la cual este sentenciador los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360, del Código Civil, para dar por probado los hechos contenidos en dichos instrumentos.
Ahora bien, la cuestión ha dilucidar es si la pretensión de la parte actora puede o no subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.483, del Código Civil, cuyo testo es el siguiente:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora afirma ser propietaria de un cincuenta por cientos (50%), de un lote de terreno, cuya totalidad vendió su hijo JULIO CESAR PARR SEQUERA, a la ciudadana AYDEE MARIA ESPAÑA, o sea que vendió tanto el cincuenta por cientos (50%), que era de su propiedad, como el cincuenta por cientos (50%) propiedad de la accionante, con lo cual se evidencia que la accionante es un tercero en dicho contrato, por lo que mal puede demandar su nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 1.166, del Código Civil, en primer lugar, y en segundo lugar, por cuanto no es titular de la acción, toda vez que quien puede solicitar la nulidad de la venta es la compradora.
En este sentido, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, COMENTADO Y CONCORDADO”, a las páginas 761, 762 y 763, se expresa así:
“…La acción de nulidad que por venta de la cosa ajena pudiera derivarse de dicho contrato, mal puede pertenecer a un extraño al mismo como lo es el actor, pues al declarar el artículo que se denuncia que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa con esto que el vicio es relativo y que solo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad.- Sent. 2-12-46. M., 1948, Pág. 280...-“
“…Antes de decidir si él, considerándose propietario del inmueble, podía intentar la acción contemplada en el artículo 1.483 del Código Civil, es preciso señalar que ese artículo establece, no la nulidad de la venta de la cosa ajena, como expresamente lo establecía el Código Civil derogado, siguiendo la doctrina francesa, sino simplemente la anulabilidad, lo cual quiere decir que la mencionada venta producirá sus efectos hasta tanto el comprador no solicite la anulación de ella, todo como consecuencia de que el legislador no considera como inexistente la venta de la cosa ajena. ¿Pero Podrá el propietario ejercer –dicha acción; es decir, podrá el dueño de la cosa ejercer la acción de anulabilidad contra el segundo adquiriente? Considera el Juzgador que no. El artículo 1.483 es claro y preciso y le confiere la acción al comprador a fin de que éste no tenga que esperar a que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido, siempre y cuando no hubiere tenido conocimiento de que la cosa era ajena.- JTR, Vol. IV, Tomo II, Págs. 738-739; 1IC1/28-4-55…”.-
De acuerdo con lo expuesto la pretensión de la accionante no puede prosperar lo cual no le impide el ejercicio de la acción reivindicatoria si se considera propietaria de la mitad del lote de terreno.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de abril del 2003, la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, SATURNA SEQUERA TORREALBA, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de abril del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por SATURNA SEQUERA TORREALBA, contra JULIO CESAR PARRA SEQUERA y AYDEE MARIA ESPAÑA.
Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO