Incd-cumplimntocontrt8805 (med embarg)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SOFIA GOMEZ CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.115.975, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTEA DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN CARLOS NIEVES SISO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.005, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
COMERCIAL 727, C.A., de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-
MIGUEL JOSE APARCEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.145, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)
EXPEDIENTE: 8.805

En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana SOFIA GOMEZ CUELLO, contra la sociedad de comercio COMERCIAL 727, C.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 01 de septiembre del 2004, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la objeción a la fianza formulada por la parte actora, y negó la solicitud de media de embargo solicitada por la accionada, de cuya decisión apeló el 06 de septiembre del 2004, el abogado MIGUEL JOSE APARCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, recurso este que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 23 del mismo mes y año, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dió entrada el 01 de octubre del 2.004, bajo el número 8805, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que: a) Diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, suscrita por el abogado MIGUEL APARCEDO, en su carácter de apoderado judicial, de la accionada, en la cual se lee:
“…Solicito de este despacho se sirva dictar media preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la ciudadana Sofía María Gómez Cuello, identificada en autos, que oportunamente señalare, igualmente solicito se fije el monto de la caución o garantía que deba constituirse para tal fin, de conformidad con lo pautado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Auto dictado el 29 de marzo por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE APARCEDO, ….., a los fines de decretar la Medida de Embargo Preventivo solicitada, deberá la parte actora constituir fianza suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la Medida Cautelar requerida, dicha fianza se fija en la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.850.000,00), la cual deberá constituirse en Fianza Principal y Solidaria. Para el caso de que se otorgue Fianza Real, será por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.350.000,00)…”
c) Contrato de Fianza Judicial N° 011-04, en el cual se lee:
“…Yo, LUIS RAUL MONTELL, mayor de edad, venezolano, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.177.889, actuando en mi carácter de Director de la sociedad mercantil ADQUI-VALORES CAPITAL C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 46, Tomo 290 A-Pro, en fecha 21 de octubre de 1996, …. Declaro: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa COMERCIAL 727, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil IV del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1997, bajo el N° 56, Tomo 39-A Pro., modificada el 22 de febrero de 2000, bajo el N° 93, Tomo 391-A Qto., en lo adelante EL AFINZADO, hasta la suma de veinte y un millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.21.850.000,00), para responder de los resultados que se produzcan con motivo de la medida preventiva de embargo a decretarse a su favor en el juicio en el que reconviene por Resolución contra el ciudadana SOFIA MARIA GOMEZ CUELLO, titular de la cédula de identidad N° 7115975, EL BENEFICIOARIO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente 16370). Declaro asimismo que mi representada renuncia formal y expresamente a los beneficios acordados en los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil. La presente fianza se mantendría en vigencia hasta la conclusión definitiva del referido juicio y someto a mi representada la jurisdicción de los Tribunales del Estado Carabobo…”
d) Diligencia de fecha 13 de abril de 2004, suscrita por la ciudadana SOFIA MARIA GOMEZ CUELLO, asistido por la abogado JUAN CARLOS NIEVES SISO, en la cual se lee:
“…IMPUGNO EN TODA FORMA DE DERECHO, EL CONTRATO MEDIANTE EL CUAL LA DEMANDADA PRETENDE CONSTITUIR FIANZA QUE PERMITA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA, POR CUANTO NO CONSTA QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL ADQUI-VALORES CAPITAL, COMPAÑÍA ANONIMA, POSEA BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER A LA DEMANDANTE DE LAS RESULTAS DEL JUICIO NI MUCHO MENOS CONSTA QUE EL APODERADO DE LA DEMANDA, DR. LUIS RAUL MONTELL, SEA EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA MISMA, SITUACIONES ESTAS QUE IMPIDEN AL TRIBUNAL ADMITIR LA FIANZA PROPUESTA, Y ASÍ SOLICITO SE DECLARE; LO CONTRARIO SERIA COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD DEL JUEZ ANTE EL DECRETO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA SIN CAUCION SUFICIENTE, TAL COMO LO EXIGE EN SU AUTO DE FECHA 29 DE MARZO DEL 2004…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 01 de septiembre del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…La objeción a la fianza presentada por la parte demandada, dió lugar a la apertura de una articulación probatoria en la presente incidencia, y la parte demanda, en conocimiento como estaba de los alegatos en que sustentaba la objeción a la fianza no aportó a los autos prueba alguna que le demostrara al Tribunal que la afianzadora posee bienes muebles o inmuebles suficientes para responder de las resultas del juicio y que sobre los mismos no pesan medidas judiciales de ningún tipo, por lo que, en el presente caso no se dió cumplimiento a las exigencia establecidas en los artículos 590 parte infine del Código de Procedimiento Civil, y el ya transcrito artículo 1.810 ordinal 3° del Código Civil, en razón de lo cual, se declara con lugar la objeción a la fianza formulada por la demandante en la presente causa y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la objeción a la fianza formulada por la ciudadana SOFIA GOMEZ CUELLO debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS NIEVES SISO, parte actora en la presente causa. Segundo: Se niega la solicitud de medida de embargo preventivo formulado por la demanda en la presente causa, COMERCIAL 727, C.A….”
c) En fecha 06 de septiembre del 2004, el abogado MIGUEL JOSE APARCEDO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante diligencia apela del auto anterior.
d) El Juzgado “a-quo” el 23 de septiembre del 2004, dictó un auto en el cual oye la apelación en su solo efecto y ordena remitir el Cuaderno de Medias al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que se han transcrito anteriormente así como de la sentencia interlocutoria, se observa que por haberse objetado la fianza la Juez “a-quo” ordenó la apertura de la articulación prevista en el artículo 589, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
De las mismas actas procesales se observa que la objeciones a la finaza presentada no fueron desvirtuadas al no promover prueba alguna la afianzadora, por lo que la sentencia dictada por la Juez “a-quo”, se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
Pero es más, el artículo 590, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición solo se admitirán:
1. Fianza principal o solidaria de empresa de seguros, instituciones bancarias o establecimiento mercantiles de reconocida solvencia.
2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3. Prenda sobre bienes o valores
4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
Ahora bien, la afianzadora tampoco cumplió con lo establecido en la disposición legal anterior, por cuanto no acompañó el último balance certificado por Contador Público, la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y el Certificado de Solvencia, como se evidencia de la lectura de las actas procesales, por lo que en el supuesto negado de que la afianzadora hubiere promovido pruebas para desvirtuar las objeciones, dicha fianza no podía sea admitida al no llenar o cumplir con los requisitos exigidos en el precitado artículo 590, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de septiembre del 2004, por el abogado MIGUEL JOSE APARCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, COMERCIAL 727, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 01 de septiembre del 200 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO