REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
AMANDA MONSALVE DE VALERO, y ANTONIO PAOLO CLISSA BRACCETA y VITTORIO TALAMO ALFIDEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.356.565, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
JOSE MORIN INFANTE, NIGEL PINTO BRITO, y MARIA SANABRIA MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.016, 2.897 y 31.270, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
MANUEL VICENTE CARICOTE, y JOSE ARMANDO CEPEDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.836.613, y 3.206.900, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAMON PADRINOS PRINCE, HUMBERTO RIVAS CIANGHEROTTI y CARLOS C. REQUENA SARRAMEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.051, 9.353 y 14.963, respectivamente.
MOTIVO.-
NULIDAD DE CONVOCATORIA
EXPEDIENTE: Nro. 4.201

El abogado JOSE MORIN INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMANDA MONSALVE DE VALERO, y ANTONIO PAOLO CLISSA BRACCETA y VITTORIO TALAMO ALFIDEO, el 08 de febrero de 1.979, demandó por Nulidad de Convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PLASTICOS C.A., (VENEPLASTIC), efectuada el 28 de abril de 1978, y de la segunda celebrada el 18 de mayo de 1978, a los ciudadanos MANUEL VICENTE CARICOTE, y JOSE ARMANDO CEPEDA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada y admitió el 15 de febrero de 1.979, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran el décimo (10) día hábil siguiente después de citado el último de los demandados, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
El 13 de marzo de 1.979, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para el que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se hicieron presentes el abogado JOSE MORIN INFANTE, en su carácter de apoderado actor; y los abogados RAMON PADRINO PRINCE y CARLOS REQUENA, en sus caracteres de apoderados judiciales de los accionados, quienes consignaron el poder que les fue conferido, y opusieron excepciones dilatorias consagradas en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de marzo de 1.978, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para el que tuviera lugar el acto de contestación a las excepciones opuestas por la partes demandada, se hizo presente el abogado JOSE MORIN INFANTE, en su carácter de apoderado actor, quien consignó un escrito que contiene la contestación a las excepciones opuestas por la representación de la parte demandada.
El Juzgado “a-quo” el 13 de noviembre de 1.979, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las excepciones opuestas por los accionados, de la cual apeló el 14 de noviembre de 1979, el abogado CARLOS REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, recurso éste que fue oído libremente, mediante auto dictado el 22 de noviembre de 1.979, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 06 de diciembre de 1979, y quien en fecha 22 de julio de 1980, dictó sentencia, declarando sin lugar la excepción de ilegitimidad opuesta por la parte demandada, confirmando la decisión apelada, no haciendo ningún pronunciamiento sobre el resto de las excepciones, por no haber sido objeto de recurso.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada nuevamente el 12 de agosto de 1.980.
El 1º de octubre de 1980, el abogado CARLOS REQUENA S., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo.
Consta asimismo, que el día 14 de octubre de 1981, el abogado NIGEL PINTO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, desistió de la acción y del procedimiento, en lo que respecta a la co-demandante AMANDA MONSALVE DE VALERO.
El Juzgado “a-quo” el 15 de octubre de 1981, dictó un auto, en el cual homologa el anterior desistimiento.
Igualmente, el Juzgado “a-quo” el 17 de mayo de 1.988, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente demanda, de la cual apeló la abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído libremente, mediante auto dictado el 06 de noviembre de 1.990, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 22 de noviembre de 1.990, y en fecha 03 de abril de 1.995, dictó un auto, en el cual declina su conocimiento por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, razón por la cual remitió dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de noviembre de 1.995, bajo el número 4.201.
Esta Alzada el 10 de octubre de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio, Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 21 de octubre del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 17 de mayo de 1988, en la cual se lee:
“…En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda declarativa de nulidad de convocatoria intentada por Amada Monsalve de Valero, quien desistió, Antonio Paolo Clissa Bracetta y Vittorio Tálamo Alfideo, mediante apoderados, contra Manuel Vicente Caricotte y José Amando Cepeda…”
b) Diligencia de fecha 05 de noviembre de 1990, suscrita por la abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
c) El Juzgado”a-quo” el 06 de noviembre de 1990, dictó un auto, en el cual oye libremente la apelación interpuesta y acuerda su remisión al Juzgado Superior Competente.
d) Este Tribunal el 1º de octubre del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la fijación de dicho cartel se le tendrá por notificada, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
e) Esta Alzada el 21 de octubre del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 1º de octubre del 2004, exclusive, al 11 de octubre, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 13 de junio, inclusive, hasta el día 18 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
El Código de Comercio, establece en sus artículos:
132.- “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra Ley.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación desde el 05 de noviembre de 1990, fecha en que apeló, hasta el 03 de noviembre de 1.995, fecha en que declinó de seguir conociendo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como tampoco en este Tribunal desde el 07 de noviembre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha catorce (14) años, y doce (12) días, sin que hubiere instado el procedimiento, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 132, del Código de Comercio, que establece una prescripción extintiva de diez (10) años, la cual es aplicable al presente procedimiento, por lo que la inactividad evidencia su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO