REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FISCO NACIONAL.
MOTIVO.-
HERENCIA YACENTE.
EXPEDIENTE: 6.803
La abogada SERVILLA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.922, adscrita a la Administración de Hacienda Región Central, presentó una solicitud para que sea declarada yacente la herencia dejada por el ciudadano LUIS HERIBERTO DIAZ ABREU, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, quien el 04 de febrero de 1.993, dictó un auto, en el cual reputa yacente la herencia del finado LUIS HERIBERTO DIAZ ABREU, nombra como curador de dicho herencia al abogado LUIS CHACON NIETO, y ordenó el emplazamiento por edicto y por la imprenta a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparecieran a deducirlo dentro del término de un año después de hecha la fijación del edicto.
El 16 de febrero de 1993, el abogado LUIS CHACON NIETO, mediante diligencia aceptó el nombramiento de curador de la herencia yacente del causante LUIS HERIBERTO DIAZ ABREU.
El Juzgado “a-quo” el 24 de abril del 2000, dictó sentencia, declarando la vacancia de la herencia correspondiente a los bienes transmitidos por el ciudadano LUIS HERIBERTO DIAZ ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.065 del Código Civil.
El 13 de diciembre del 2000, la abogada ELIZABETH SARAVIA DE ACOSTA, en su carácter de denunciante y acreedora de los bienes transmitidos por el ciudadano LUIS HERIBERTO DIAZ ABREU, presentó un escrito, en el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada el 24 de abril del 2000.
El Juzgado “a-quo” el 05 de febrero del 2001, dictó un auto, en el cual aclara la sentencia dictada el 24 de abril del 2000, contra dicha decisión apelaron el 06 de febrero del 2001, la abogada ELIZABETH SARAVIA DE ACOSTA, en su carácter de denunciante y acreedora de los bienes transmitidos por el ciudadano LUIS HERIBERTO DIAZ ABREU; y la ciudadana MARIA JOSEFINA CARTA, en su carácter de demandante en el procedimiento de ejecución de hipoteca, asistida por la abogada CAROLA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.837, recurso éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 del mismo mes y año.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 16 de febrero del 2001, bajo el número 6.803, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las condiciones siguientes:
PRIMERO.-
Durante la tramitación del presente juicio esta Alzada venía conociendo del mismo, en razón de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual quedó derogada al entrar en vigencia, el 20 de mayo del 2004, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos ordinales 24 y 25, del artículo 5, fueron interpretados delimitando su alcance, en sentencia dictada el 02 de septiembre del 2004, por la Sala Político Administrativa, la cual fue reiterada en sentencia dictada el 07 de septiembre del 2004, de la cual se transcribe a continuación la parte pertinente:
“…Dicha demanda por estimación e intimación de honorarios la conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual por decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, reafirmó su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, declarándola sin lugar. Apelada la sentencia, se remitió el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, el cual consideró que la competencia para conocer en primera instancia del caso le correspondía a esta Sala.
Del análisis de los autos, resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios interpuesta, en tanto que el tribunal declinante (el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) consideró que al estarse demandado a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37.942 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia No 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
"1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700.oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700, oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. "
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil identificada anteriormente, en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario de noventa y nueve mil millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta acciones (99.000.804.840), equivalentes al 99,8% de la totalidad de las mismas, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que consta en el expediente, por lo que se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados por el actor a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A. en el juicio que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le incoara por cobro de bolívares…”
Pues bien, aplicando el contenido de la anterior sentencia al caso sub-judice se observa que la República es parte en el presente juicio, por lo que este Juzgado carece de competencia para seguir conociendo en Alzada del presente expediente, y dado que la competencia por la materia es de orden público, es por lo que el legislador en tales situaciones permite que la declinatoria del conocimiento de la causa pueda hacerse de oficio.
SEGUNDA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA POR RAZON DE LA MATERIA, y en consecuencia, DECLINA SU CONOCIMIENTO EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.
DEJESE COPIA
Dado, firmado, y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO