Interdictorporperturbación-8523
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.-
PARTE QUERELLANTE-
CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER.
APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLANTE.-
PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y MARIA JOSE RUFINO JIMENEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 15.012 y 49.367, respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA.-
ANA MARIA DE MAZZI, MARIO OLIVEIRA, NOEDIT ZABALA DE LIZARDO, FERNANDO RODRIGIEZ, JOSE LUIS MORRILLO, PERLA ARRIECHE, y ARTURO DEL VALLE CUOTO, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLADOS.-
DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO y PASTOR POLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 1.606.10.902.49.010 y 67.413, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.
EXPEDIENTE 8523
CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.-

Las abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES y MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, ya identificadas, presentaron el día 08 de mayo del 2.002, una querella interdictal por perturbación, contra los ciudadanos ANA MARIA DE MAZZI, MARIO OLIVEIRA, NOEDIT ZABALA DE LIZARDO, FERNANDO RODRIGIEZ, JOSE LUIS MORRILLO, PERLA ARRIECHE, y ARTURO DEL VALLE CUOTO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en su carácter de distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada, y una vez tramitado, declaró con lugar dicho interdicto restitutorio mediante sentencia dictada el 22 de agosto del 2.003, contra la cual interpuso recurso de apelación el apoderado de los accionados, abogado MANUEL BELLERA CAMPI, el 13 de octubre del 2.003, el cual le fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 17 del mismo mes.
Las presentes actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien una vez efectuada la distribución, las remitió a este Tribunal donde fueron recibidas el 30 de octubre del 2.003, dándosele entrada, bajo el número 8523, su tramitación legal, y encontrándose la causa en estado se sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En la querella interdictal los apoderados del querellante exponen:
“...En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, a tenor de lo consagrado en el artículo 700, del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro supra identificado poderdante, la Junta de Condominio del Centro Comercial Big Low Center, ocurrimos para demandar, como en efecto demandamos formalmente en este caso, AMPARO A LA POSESIÓN, que sobre el Estacionamiento del Centro Comercial Big Low Center, solicitando del ciudadano Juez, que el objeto de asegurar el cumplimiento del Decreto de Amparo, ordene el cerramiento o clausura de las nuevas casetas instaladas en el estacionamiento del Centro Comercial Big Low Center, que hasta los momentos son dos, una de salida y una de entrada ubicadas en el lindero sur-este del estacionamiento, así como autorizar la remoción de obstáculos al acceso de las casetas del estacionamiento bajo la responsabilidad de la Junta de Condominio del Centro Comercial Big Low Center, ubicada en el mismo lindero del estacionamiento antes indicado, amparando igualmente la permanencia en las casetas del personal que labora para dicha Junta de condominio y ordenando a los querellados que se abstengan de ejercer, directamente o a través de interpuesta persona, todo acto de perturbación a la posesión que sobre el estacionamiento del Centro Comercial Big Low Center, ejerce en representación de los copropietarios de dicho centro comercial su actual Junta de Condominio. Señalamos como perturbadores y consecuencialmente querellados a los ciudadanos ANA MARÍA de MAZZI, MARIO OLIVEIRA, NOEDIT ZABALA de LIZARDO, quienes írritamente fueron designados Presidente, Vicepresidente y Secretaria, de la Junta de Condominio, del Sector Sur-Este, del Centro Comercial Big Low Center, todos venezolanos menos el segundo de los nombrados que es de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, y de este domicilio, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros V-957.651, E-81.702.035, y V- 7.004.231, los ciudadanos FERNADO RODRÍGUZ, JOSE LUIS MORILLO, y PERLA ARIECHI, quines írritamente fueron designados Presidente, Vicepresidente y Secretaria, de la Junta de Condominio del Sector Nor-Este del Centro Comercial Big Low Center, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio y de quienes desconocemos el número de sus cédulas de identidad, y el ciudadano ARTURO DEL VALLE CUOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.376.352, y de este domicilio...”

SEGUNDA.-
Dicha querella fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante auto dictado el 28 de mayo del 2.002, en el cual se lee:
“...Por cuanto la presente Querella no as contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecha. Por cuanto de las pruebas presentadas por la partes se desprende la verosimilitud de los hechos afirmados, se DECRETA AMPARO A LA POSESIÓN A favor de la Junta de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, a tal efecto, se acuerda oficiar a los organismos públicos competentes de esta Querella, en el sentido de que se abstengan de realizar cualquier acto que pueda poner riesgo y peligro la posesión de los Puestos de estacionamiento de los sectores Sur-Este y Nor- Este del Centro Comercial Big Low Center. Se ordena citar a los Querellados a fin de que concurran por ante este Tribunal en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las citaciones a las once de la mañana (11:00 A.M.) a dar contestación a la demanda...”.
En cumplimiento del auto anterior se libraron los oficios números 933, para el Prefecto del Municipio San Diego; 934, para el Comandante de la Guardia Nacional del Estado Carabobo, 935, para la Gobernación del Estado Carabobo, y 936, para el Comandante de la Policía Municipal del Municipio San Diego, cuyos textos son iguales, transcribiéndose a continuación su contenido:
“...Por medio de la presente, me dirijo a Usted, con la finalidad de participarle se abstengan de realizar cualquier acto que pueda poner en riesgo y peligro la posesión de los Puestos de Estacionamiento de los Sectores Sur-Este y Nor-Oeste, del Centro Comercial Big Low Center, en vista del Decreto de AMPARO A LA POSESIÓN A FAVOR DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CEMERCIAL BIG LOW CENTER, tal solicitud obedece a que por ante este Tribunal cursa juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, intentada por la Junta de Condominio del Centro Comercial Big Low Center, contra los ciudadanos: ANA MARÍA DE MAZZI, y otros, en sus caracteres de representantes de las Juntas de Condominio de los Sectores Sur-Este y Nor-Oeste del mencionado Centro Comercial. Participación que se ejerce a los fines consiguientes...”
Consta que el 20 de junio del 2.002, el Juzgado “a quo” acordó la citación de los querellados mediante cartel, y que el 09 de diciembre del 2.002, designó defensor ad liten al abogado OSCAR RODRÍGUEZ, y antes de su aceptación y juramentación compareció el 10 de marzo del 2.003, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, quien consigno un poder con facultades para darse por citado, y fue así como contestó la demanda como apoderado de ARTURO DEL VALLE CUETO, promoviendo cuestiones previas, y alegando el contestación la falta de cualidad de la parte querellante para sostener el juicio, y la falta de interés de su representado para sostener el juicio como demandado, alegando además otras defensas de fondo, y así mismo alegó las mismas defensas cuando asistió a los querellados FERNANDO RODRÍGUEZ, y NOEDIT ZABALA DE LIZARDO, y así prosiguió el procedimiento promoviendo y evacuando las pruebas, hasta dictar sentencia definitiva el 22 de agosto del 2.003, en la cual se lee:
“...CUARTA: Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 700, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de acciones posesorias, y en los artículos 782 y siguientes del Código Civil, declara, CON LUGAR, la acción interdictal de amparo por perturbación, intentada por el condominio del Centro Comercial Big Low Center, contra los ciudadanos Ana María de Mazzí, Mario Oliveira y Noedit Zabala de Lizardo, directivos de la Junta de Condominio del sector sureste, y Fernando Rodríguez, José Luis Morillo y Perla Arreche, directivos de la Junta de Condominio del sector noeste, ambos del Centro Comercial Big Low Center.
En consecuencia, se prohíbe a los demandados la realización o el ejercicio de actos, directa o por interpuesta persona, que puedan significar perturbación en las instalaciones del Centro Comercial Big Low Center, ubicado en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y especialmente en el área de estacionamiento el cual deberá funcionar de manera normal y regular de conformidad con la costumbre del lugar y la reglamentación que le atañe.
Se ordena cerrar las nuevas casetas instaladas en el estacionamiento del centro Comercial. Una de salida y otra de entrada, ubicadas en el lindero sureste del estacionamiento y despejar cualquier obstáculo que prive al acceso de las casetas del estacionamiento que normal y permanentemente han estado funcionando bajo la responsabilidad de Junta de Condominio del Centro Comercial, ubicada en el mismo lindero del estacionamiento antes indicado.
Se condena a los demandados al pago de las costas procesales...”

TERCERA.-
Las controversias que surjan como consecuencias de actos perturbadores o de despojo previstos en los artículos 782, y 783, respectivamente, del Código Civil, se ventilan a través del procedimiento especial establecido en los artículos 699 al 708, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 338, ejusdem.
En este sentido el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
700.- “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
701.- “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
De la lectura de dicha disposiciones legales se desprende la existencia de dos fases en la tramitación de la querella interdictal, la primera de ellas que se inicia con el decreto de admisión de la querella, en el se ordena la restitución, o el secuestro en la hipótesis del despojo, y en la de perturbación, el cese de dichos actos perturbatorios, culminando dicha fase con la ejecución del decreto, y la segunda fase se inicia una vez ejecutado el decreto, mediante la citación del querellado, la cual puede operar de manera tácita, por haber estado presente en el momento en que se ejecutó el decreto, o bien porque voluntariamente a darse por citado, o su citación se haga a instancia del querellante, la cual continúa con la apertura de la articulación probatoria, y culmina con la sentencia que se dicte en dicho procedimiento declarando con o sin lugar la demanda y manteniendo o revocando el decreto.
En este orden de ideas la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 22 de febrero de 1.962, asentó:
“...En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, por que en él no figura como parte sino el querellante, y es sólo en el momento de ejecutarse el decreto provisional, que equivale a la citación del demandado, cuando surge la relación procesal. Aun cuando la persona contra quien se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte, mientras no se ejecute el expresado decreto provisional...”(Tomado de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V, pág. 272, de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE).
Ya se ha dicho, que el interdicto es un procedimiento especial, es decir, que el Juez ha de velar por su estricto cumplimiento sin que pueda subvertirlo aún con el consentimiento de las partes, y en este sentido es preciso tener en consideración que la fase contenciosa del procedimiento se inicia una vez que se ejecute el decreto, y se cite al querellado, de lo cual se deduce que mientras no se haya ejecutado el decreto no podrá efectuarse la citación del querellado, y darle el inicio a la fase contenciosa, en primer lugar, y en segundo lugar, que esa fase contenciosa culmina con la sentencia, en la cual se declarará con o sin lugar la querella, y se mantendrá o revocará el decreto que ordenó el cese de los actos perturbadores, o la restitución, y en su caso el secuestro.
Ahora bien, de la lectura del auto de admisión, en el cual se acuerda el amparo se observa que en ningún momento el Juez “a-quo” ordenó a los querellados el cese de los actos perturbatorios denunciados por el querellante como son el de haber “…sacado a la fuerza al cobrador de la caseta de acceso al estacionamiento en su parte Sur Este procediendo a clausurarla y colocando una caseta alterna al lado en la cual inicialmente cobraban el derecho de estacionamiento e igualmente habilitaron una salida en el mismo sector que estaba clausurada. En reciente días dejaron de cobrar el estacionamiento colocando un aviso, en las referidas entradas y salidas alternas de que el mismo era gratis, lo que además de dañar patrimonialmente al condominio del centro comercial, crea una situación de entrada y salida de vehículos sin ningún tipo de control, lo que facilita el robo de los vehículos allí estacionados con el consecuencial peligro para los usuarios y condominio. El día 23 de abril en horas de la tarde se trasladaron al estacionamiento del centro comercial a hacer lo mismo en las demás casetas así como en las estaciones de electricidad que corresponden a la totalidad del centro comercial y cuya guarda corresponde al condominio del conjunto, tal cual, igualmente se establece en el documento de condiciones generales, lo que les fue impedido por la Junta de Condominio y otros condominios del centro comercial, en donde se ha creado una situación de total caso, anarquía y enfrentamiento por los hechos configuratorios de perturbación a los derechos de posesión de nuestro representados, quienes vienen ejerciendo tal posesión desde hace más de quince (15) años y la actual Junta de Condominio desde el mes de septiembre de 1997, fecha en la cual tomó posesión de su cargo…”, pues por lo contrario acuerda oficiar a los organismos públicos competentes para que se abstengan de realizar cualquier acto que pueda poner en riesgo y peligro la posesión de los puestos de estacionamientos, como si fueran los autores de los actos perturbatorios, de lo cual se deduce que el Juez “a-quo” no se pronunció respecto al cese de los actos perturbatorios que el querellante le imputa a los querellados, y como consecuencia de ello no hubo el cese de las molestias o actos perturbatorios denunciados, por no haberse dictado el decreto, y por ello resulta viciado todo el procedimiento.
El Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, Tomo V, pág. 274, al comentar el artículo 596, del Código de Procedimiento Civil de 1.916, nos enseña la manera como se materializa o ejecuta el decreto de restitución o de amparo, y a tal efecto se expresa así:
“...Con la misma celeridad, el Tribunal, sin oír apelación, procederá a ejecutar su providencia, restituyendo en su posesión al querellante, hállese o no presente en el acto el demandado o cualquiera otra persona que lo represente o haga sus veces como empleado o encargado suyo; y notificando, en el propio lugar donde se hayan verificado los actos de perturbación, al presunto perturbador, o a quienquiera que se encuentre presente, el decreto de amparo dictado, o llevando a efecto las medidas de ejecución a que diere lugar dicho decreto, como las de hacer destruir las empalizadas u otros obstáculos levantados, hacer suspender los trabajos de labranza o de recolección de frutos que se estén practicando por cuenta u orden del perturbador, etc....”
En este orden de ideas, resulta infringido el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está • preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma I reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)..”(JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, págs. 563 a la 564, Volumen 11, OSCAR PIERRE TAPIA).
Pues bien, habiendo el Juez “a quo” tramitado la querella interdictal en abierta violación del procedimiento previsto en los artículos 699, y 701, del Código de Procedimiento Civil, se amerita se declare la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, y 208, ejusdem, cuyos textos es el siguiente:
206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, responderá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a los dispuesto en el artículo anterior.”

CUARTA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de los querellados, abogado MANUEL BELLERA CAMPI, el 13 de octubre del año 2003, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede esta ciudad.- SEGUNDO.- LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES a partir del auto de admisión de la querella dictado el 28 de mayo de 2002, inclusive, y todas las actuaciones posteriores, incluida la sentencia definitiva dictada 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN de la presente querella interdictal, a los fines de que en el caso de que considere procedente la admisión de la querella interdictal por perturbación ordene a los querellados el cese de dichos actos perturbatorios, y cuyo decreto se ha de materializar mediante su ejecución efectiva haciendo cesar los actos perturbatorios.

Queda en consecuencia revocada dicha sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO