Incd-resolcontrtIncd-resolcontrt8456(oposición med)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ALVARO CONRADO MARTIN y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTIN, venezolano, el primero y española, la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.888.105, y E-827.796, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ y MARIA EUGENIA NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.138, y 55.139, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Q.D. MEDICAL’S. R.G., C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 07 de febrero de 2000, bajo el N° 5-A, y reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 09 de abril del 2001, bajo el N° 21, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANIBAL GARCIA MADRID, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.069, de ese domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO, COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVA DE SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 8.456.-
CON INFORMES DE AMBAS PARTES
En el juicio de resolución de contrato, incoado por los ciudadanos ALVARO CONRADO MARTIN y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTIN, contra la sociedad de comercio Q.D. MEDICAL’S. R.G., C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 26 de mayo del 2003, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara sin lugar la oposición a la medidas decretadas, propuesta por el apoderado de la accionada, de cuya decisión apeló el 14 de agosto del 2003, por el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, recurso este que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 26 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 04 de septiembre del 2.003, bajo el número 8456, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones la siguiente:
a) Auto dictado el 19 de marzo del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas. En relación a las medidas solicitadas en el escrito libelar el Tribunal observa para decretar dichas medidas, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.- El Periculum In mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo) no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva: siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos, en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve o expedita; y 2.- El Fumus Bonis Iuris: que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar sus acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Pues una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva. En el caso de marras observa este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley y por consiguiente procedente tal pedimentos, en consecuencia, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble identificado en autos, en tal sentido ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo….,… a los fines de que practique la medida decretada…”
b) Escrito presentado el 02 de abril del 2004, por el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, se lee:
“….PRIMERO: Las medidas preventivas de que trata el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, tienen objeto de garantizar las resultas de un juicio determinado. En el caso que nos ocupa, las decretadas por este Juzgado, en forma indiscriminada estarían garantizando “doblemente” dichas resultas, pues afectan directamente la mismo inmueble más de una vez. Tal circunstancia por si sola hace improcedente el decreto cautelar, y ASÍ FORMALMENTE solicito de este Juzgado sea declarado.
SEGUNDO: La causal de resolución alegada por la parte actora en su libelo, la supuesta falta de pago, se encuentra evidentemente desvirtuada, por la presunción de pago de mi representada, que constituye el elemento conocido en doctrina como el “fumus boni iuris”, que no es otra cosa que el “olor a buen derecho”, elemento éste concurrente para la procedencia del decreto cautelar. A los efectos de demostrar a este Juzgado la falta de este requisito, consigno copia certificada de las actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, relacionadas con la OFERTA REAL efectuada por mi representada a la parte actora , por cuanto la misma y/o sus representantes habían rehusado a recibir los pagos adeudados desde antes del conocido “PARO CIVICO NACIONAL”.- En consecuencia, al no existir concurrencia de los elementos requeridos para el decreto cautelar, según lo exigido por el artículo 585 del Citado Código , las medidas decretadas en autos deben ser REVOCADAS y, ASI FORMALMENTE lo solicito…. sobre el estado de la mencionada Oferta Real. Consigno igualmente, copia recibida en original por la Secretaria del Juzgado en cuestión, ordenando el depósito de la cantidad ofrecida…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 26 de mayo del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Con respecto a que el Tribunal no debió decretar sobre el inmueble objeto de la negociación dos medidas, es decir, la medida de secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, no existe disposición legal alguna que la prohíba, ya que cada una de ellas persigue un fin distinto y tienen como fundamentos normas procesales distintas, de allí considera este juzgador, que en base a los hechos alegados y a las pruebas acompañadas por la parte accionante con la demanda ambas pueden perfectamente coexistir al mismo tiempo Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de la anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LEY, Declara: SIN LUGAR, la oposición a las medidas decretadas por este Tribunal en la pieza de medidas por auto de fecha 19 de marzo del 2003, propuesta por el ANIBAL GARCIA MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Q.D. MEDICAL’S R.G, C.A., plenamente identificado en autos…”
d) Diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, suscrita por el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, en la cual apela de la decisión anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 26 de agosto de 2003, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el Cuaderno de Medidas en original al Juzgado Superior Distribuidor.
f) El escrito contentivo de las observaciones presentadas en esta Alzada, el 06 de octubre del 2003, por el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, apoderado judicial de la accionada, se lee:
“...Es necesario puntualizar algunos fundamentos que auspician la oposición a las Medidas, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre las reflexiones que por omisiones del a quo, a se aprecian en la inmotivación de la Medidas…”
“…Debo observar en nombre de mi representada que las medidas decretadas y ejecutadas están fundada en suposiciones vagas e hipotéticas y sustentada en hechos falsos que se pretenden hacer valer, en contra de mi representada; sin que este escrito convalide en alguna manera la demanda y las medidas decretadas y ejecutadas; en contra de mi representada, paso a hacer las observaciones:
PRIMERO: Por cuanto las medias de prohibición de enajenar y gravar fueron decretadas sin llenarse los extremos exigidos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;… “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Como fundamento alego sentencia dictada en Sala de Casación Civil, en fecha 30/11/2000, magistrado ponente Franklin Arrieche G., juicio Cedel mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporación, en el expediente N° 00-133, Sentencia N° 387:… “El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al Juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece en este aspecto de la controversia de expresión de los motivas que la sustentan,”… “…El sentenciador no examina de manera alguna el requisito especifico de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto de expresión de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem. En este sentido por analogía y por tratarse de una interlocutoria, opongo en nombre de mi representada, como defensa de contenido de los artículos antes mencionados en esta decisión, por lo cual impugné las medidas decretadas y ejecutadas en contradicción al contenido de los citados artículos precitados…”
SEGUNDA.-
De la transcripción que se ha hechos del auto dictado el 19 de marzo del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual decreta las medidas preventivas de secuestro, y prohibición de enajenar y gravar, se observa que el Juez únicamente indica en que consiste el periculum in mora y el fumus bonis iuris, que son los requisitos exigidos en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, para decretar las medidas preventivas, y una vez que ha dado la definición de dichos conceptos, concluye de manera escueta de que por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, y procedentes los pedimentos, decreta las precitadas medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, sin razonamiento alguno, es decir, no analiza los medios probatorios invocados por el solicitante, en el caso de que los hubiere acompañados, para en base a ello acordar mediante un juicio de verosimilitud las precitadas medidas preventivas, adoleciendo así de inmotivación, lo cual acarrea la nulidad de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4, del artículo 243, ejusdem.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
243.- “Toda sentencia debe contener:…
...4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
244.- “Será nula la sentencia: por faltar la determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de manera reiterada y constante a través de sus sentencias la obligación que tiene el Juez de “motivar” las medidas preventivas que decrete, de cuyas decisiones se transcriben las siguientes:
a) La dictada el 17 de junio del 2.000, en la cual se lee:
“..."Ahora bien, en el caso bajo análisis, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa, a solicitud de la accionante, lo fue en atención a que la pretensión interpuesta, es la nulidad de inscripción y registro del documento de compra-venta del inmueble sobre el cual recayó la medida precautelativa, vale decir se evidencia su instrumentalidad".
Como se evidencia de la precedente transcripción parcial, la decisión recurrida en casación no cumplió con el requisito intrínseco de forma previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, porque no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que en materia de medidas preventivas se refiere a los señalados en el artículo 585 el Código de Procedimiento civil, vale decir, el periculum in mora, es decir, el actor aguarda de la sentencia a dictarse en el proceso principal, no puede, en los hechos, hacerse efectiva (vid. Martínez Botos, Raúl: "Medidas Cautelares", Buenos Aires, Editorial Universidad, 1990, p. 52); y el derecho, o que la pretensión del solicitante tenga apariencia de certeza.
Respecto al requisito de motivación el fallo contenido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la doctrina imperante en esta Sala ha señalado lo siguiente:
"El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa". ...
...(Sent. No 96, del 21 de mayo de 1997, caso Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Por otra parte, respecto del requisito de motivación en materia de medidas preventivas, esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1999, expresó:
"...las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción". ...
Con base en la jurisprudencia que antecede, que hoy se reitera, la Sala, dada la falta de fundamentos de hecho y de derecho constatada en la sentencia recurrida, declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 166, págs. 728 a la 729).
b) La dictada el 19 de mayo del 2.003, en la cual se lee:
“...Sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código.
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
En tal sentido, la Sala en fecha 4 de junio de 1997, caso Reinca, C.A., c/ Ángel Carrillo Lugo, ratificada en sentencia No 366, de fecha 15 de noviembre de 2000, Expediente No 00-002, en el caso Moro-Mix C.A. contra Nicolás Metacos, indicó lo siguiente:
... "Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas".
"... El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan"....
Al respecto, el Juzgador de la recurrida en su parte motiva, señala lo siguiente: "...Con respecto al argumento de la codemandada..., de que "no existen razonamientos contenidos en el decreto de la medida preventiva que nos permiten ejercer defensa alguna contra el mismo, pues como hemos dicho sólo se limitó a indicar que se encuentran llenos los extremos de ley y tal aseveración no demuestra la obligación, función analítica inherente al juez para el decreto de medidas, por lo que vale alegar la absoluta inmotivación que es causal amplia y suficiente para la revocatoria...", este Tribunal observa que el Tribunal de la causa en su auto de fecha 22 de septiembre de 2001 (sic) estableció: "...De los recaudos acompañados por los solicitantes de la medida, este tribunal encuentra satisfechos los extremos de ley que hace procedente el Decreto de la Medida Innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...", motivación ésta que considera este tribunal ajustada a los requerimientos de la ley,..."
..., lo expuesto por el Juzgador ad quem, no se ajusta al citado criterio jurisprudencial, porque la sentencia recurrida no dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo, pues en ella no consta pronunciamiento alguno en relación con los requisitos de procedibilidad de la medida innominada decretada, para lo cual era necesario el examen previo de las pruebas producidas durante la articulación probatoria, no obstante la alzada al transcribir los mencionados requisitos de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto de la motivación del fallo, resolvió la incidencia ateniéndose a criterios jurisprudenciales sobre la facultad soberana de los jueces para acordar o negar las medidas preventivas y los argumentos del a-quo, estableciendo tan solo que "...se cumplieron los extremos de ley..." sin indicar las razones que revelen su conclusión de confirmar el decreto.
Es de advertirle al sentenciador de la recurrida que a los fines de la elaboración de una sentencia, se deben expresar los criterios personales con el sustento normativo que lo fundamente, no puede limitarse a transcribir lo dicho por el a-quo e indicar que los comparte plenamente, ya que atenta con el principio de la doble instancia.
Asimismo, en cuanto a la facultad soberana de los jueces para decretar las medidas preventivas, la Sala en sentencia No 387, de fecha 30 de noviembre de 2000, Expediente No 00-133, en el caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, se estableció lo siguiente: "...la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el "periculum in mora" y el "fumus bonus iuris", y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos..."
Por los razonamientos antes expuestos, como la recurrida carece de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no así los referidos a los artículos los artículos 12, 206, 208 eiusdem por las razones antes mencionadas. Así se decide...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 199, págs. 505 a la 508).
Las anteriores sentencias las acoge y comparte esta Alzada, en consecuencia las aplica al caso sub-judice para así fundamentar el presente fallo, en el cual se declara el vicio de inmotivación del auto recurrido, y como consecuencia de ello su nulidad y la revocatoria de las medidas cautelares.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de agosto del 2003, por el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Q.D. MEDICL’S R.G., C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de mayo del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que declaró sin lugar la oposición y confirmó el auto dictado el 19 de marzo del 2003, decretó la medidas de preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar. SEGUNDO.- LA NULIDAD DEL AUTO dictado el 19 de marzo del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la medidas de preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, las cuales quedan revocadas. Ofíciese lo conducente.
Queda así revocada al sentencia interlocutoria dictada 26 de mayo del 2003, que declaró sin lugar la oposición y confirmó el auto dictado el 19 de marzo del 2003, decretó la medidas de preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO


(oposición med)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ALVARO CONRADO MARTIN y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTIN, venezolano, el primero y española, la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.888.105, y E-827.796, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ y MARIA EUGENIA NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.138, y 55.139, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Q.D. MEDICAL’S. R.G., C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 07 de febrero de 2000, bajo el N° 5-A, y reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 09 de abril del 2001, bajo el N° 21, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANIBAL GARCIA MADRID, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.069, de ese domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO, COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVA DE SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 8.456.-
CON INFORMES DE AMBAS PARTES
En el juicio de resolución de contrato, incoado por los ciudadanos ALVARO CONRADO MARTIN y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTIN, contra la sociedad de comercio Q.D. MEDICAL’S. R.G., C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 26 de mayo del 2003, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara sin lugar la oposición a la medidas decretadas, propuesta por el apoderado de la accionada, de cuya decisión apeló el 14 de agosto del 2003, por el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, recurso este que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 26 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 04 de septiembre del 2.003, bajo el número 8456, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones la siguiente:
a) Auto dictado el 19 de marzo del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas. En relación a las medidas solicitadas en el escrito libelar el Tribunal observa para decretar dichas medidas, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.- El Periculum In mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo) no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva: siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos, en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve o expedita; y 2.- El Fumus Bonis Iuris: que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar sus acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Pues una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva. En el caso de marras observa este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley y por consiguiente procedente tal pedimentos, en consecuencia, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble identificado en autos, en tal sentido ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo….,… a los fines de que practique la medida decretada…”
b) Escrito presentado el 02 de abril del 2004, por el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, se lee:
“….PRIMERO: Las medidas preventivas de que trata el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, tienen objeto de garantizar las resultas de un juicio determinado. En el caso que nos ocupa, las decretadas por este Juzgado, en forma indiscriminada estarían garantizando “doblemente” dichas resultas, pues afectan directamente la mismo inmueble más de una vez. Tal circunstancia por si sola hace improcedente el decreto cautelar, y ASÍ FORMALMENTE solicito de este Juzgado sea declarado.
SEGUNDO: La causal de resolución alegada por la parte actora en su libelo, la supuesta falta de pago, se encuentra evidentemente desvirtuada, por la presunción de pago de mi representada, que constituye el elemento conocido en doctrina como el “fumus boni iuris”, que no es otra cosa que el “olor a buen derecho”, elemento éste concurrente para la procedencia del decreto cautelar. A los efectos de demostrar a este Juzgado la falta de este requisito, consigno copia certificada de las actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, relacionadas con la OFERTA REAL efectuada por mi representada a la parte actora , por cuanto la misma y/o sus representantes habían rehusado a recibir los pagos adeudados desde antes del conocido “PARO CIVICO NACIONAL”.- En consecuencia, al no existir concurrencia de los elementos requeridos para el decreto cautelar, según lo exigido por el artículo 585 del Citado Código , las medidas decretadas en autos deben ser REVOCADAS y, ASI FORMALMENTE lo solicito…. sobre el estado de la mencionada Oferta Real. Consigno igualmente, copia recibida en original por la Secretaria del Juzgado en cuestión, ordenando el depósito de la cantidad ofrecida…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 26 de mayo del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Con respecto a que el Tribunal no debió decretar sobre el inmueble objeto de la negociación dos medidas, es decir, la medida de secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, no existe disposición legal alguna que la prohíba, ya que cada una de ellas persigue un fin distinto y tienen como fundamentos normas procesales distintas, de allí considera este juzgador, que en base a los hechos alegados y a las pruebas acompañadas por la parte accionante con la demanda ambas pueden perfectamente coexistir al mismo tiempo Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de la anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LEY, Declara: SIN LUGAR, la oposición a las medidas decretadas por este Tribunal en la pieza de medidas por auto de fecha 19 de marzo del 2003, propuesta por el ANIBAL GARCIA MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Q.D. MEDICAL’S R.G, C.A., plenamente identificado en autos…”
d) Diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, suscrita por el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, en la cual apela de la decisión anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 26 de agosto de 2003, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el Cuaderno de Medidas en original al Juzgado Superior Distribuidor.
f) El escrito contentivo de las observaciones presentadas en esta Alzada, el 06 de octubre del 2003, por el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, apoderado judicial de la accionada, se lee:
“...Es necesario puntualizar algunos fundamentos que auspician la oposición a las Medidas, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre las reflexiones que por omisiones del a quo, a se aprecian en la inmotivación de la Medidas…”
“…Debo observar en nombre de mi representada que las medidas decretadas y ejecutadas están fundada en suposiciones vagas e hipotéticas y sustentada en hechos falsos que se pretenden hacer valer, en contra de mi representada; sin que este escrito convalide en alguna manera la demanda y las medidas decretadas y ejecutadas; en contra de mi representada, paso a hacer las observaciones:
PRIMERO: Por cuanto las medias de prohibición de enajenar y gravar fueron decretadas sin llenarse los extremos exigidos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;… “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Como fundamento alego sentencia dictada en Sala de Casación Civil, en fecha 30/11/2000, magistrado ponente Franklin Arrieche G., juicio Cedel mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporación, en el expediente N° 00-133, Sentencia N° 387:… “El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al Juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece en este aspecto de la controversia de expresión de los motivas que la sustentan,”… “…El sentenciador no examina de manera alguna el requisito especifico de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto de expresión de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem. En este sentido por analogía y por tratarse de una interlocutoria, opongo en nombre de mi representada, como defensa de contenido de los artículos antes mencionados en esta decisión, por lo cual impugné las medidas decretadas y ejecutadas en contradicción al contenido de los citados artículos precitados…”
SEGUNDA.-
De la transcripción que se ha hechos del auto dictado el 19 de marzo del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual decreta las medidas preventivas de secuestro, y prohibición de enajenar y gravar, se observa que el Juez únicamente indica en que consiste el periculum in mora y el fumus bonis iuris, que son los requisitos exigidos en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, para decretar las medidas preventivas, y una vez que ha dado la definición de dichos conceptos, concluye de manera escueta de que por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, y procedentes los pedimentos, decreta las precitadas medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, sin razonamiento alguno, es decir, no analiza los medios probatorios invocados por el solicitante, en el caso de que los hubiere acompañados, para en base a ello acordar mediante un juicio de verosimilitud las precitadas medidas preventivas, adoleciendo así de inmotivación, lo cual acarrea la nulidad de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4, del artículo 243, ejusdem.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
243.- “Toda sentencia debe contener:…
...4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
244.- “Será nula la sentencia: por faltar la determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de manera reiterada y constante a través de sus sentencias la obligación que tiene el Juez de “motivar” las medidas preventivas que decrete, de cuyas decisiones se transcriben las siguientes:
a) La dictada el 17 de junio del 2.000, en la cual se lee:
“..."Ahora bien, en el caso bajo análisis, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa, a solicitud de la accionante, lo fue en atención a que la pretensión interpuesta, es la nulidad de inscripción y registro del documento de compra-venta del inmueble sobre el cual recayó la medida precautelativa, vale decir se evidencia su instrumentalidad".
Como se evidencia de la precedente transcripción parcial, la decisión recurrida en casación no cumplió con el requisito intrínseco de forma previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, porque no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que en materia de medidas preventivas se refiere a los señalados en el artículo 585 el Código de Procedimiento civil, vale decir, el periculum in mora, es decir, el actor aguarda de la sentencia a dictarse en el proceso principal, no puede, en los hechos, hacerse efectiva (vid. Martínez Botos, Raúl: "Medidas Cautelares", Buenos Aires, Editorial Universidad, 1990, p. 52); y el derecho, o que la pretensión del solicitante tenga apariencia de certeza.
Respecto al requisito de motivación el fallo contenido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la doctrina imperante en esta Sala ha señalado lo siguiente:
"El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa". ...
...(Sent. No 96, del 21 de mayo de 1997, caso Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Por otra parte, respecto del requisito de motivación en materia de medidas preventivas, esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1999, expresó:
"...las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción". ...
Con base en la jurisprudencia que antecede, que hoy se reitera, la Sala, dada la falta de fundamentos de hecho y de derecho constatada en la sentencia recurrida, declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 166, págs. 728 a la 729).
b) La dictada el 19 de mayo del 2.003, en la cual se lee:
“...Sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código.
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
En tal sentido, la Sala en fecha 4 de junio de 1997, caso Reinca, C.A., c/ Ángel Carrillo Lugo, ratificada en sentencia No 366, de fecha 15 de noviembre de 2000, Expediente No 00-002, en el caso Moro-Mix C.A. contra Nicolás Metacos, indicó lo siguiente:
... "Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas".
"... El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan"....
Al respecto, el Juzgador de la recurrida en su parte motiva, señala lo siguiente: "...Con respecto al argumento de la codemandada..., de que "no existen razonamientos contenidos en el decreto de la medida preventiva que nos permiten ejercer defensa alguna contra el mismo, pues como hemos dicho sólo se limitó a indicar que se encuentran llenos los extremos de ley y tal aseveración no demuestra la obligación, función analítica inherente al juez para el decreto de medidas, por lo que vale alegar la absoluta inmotivación que es causal amplia y suficiente para la revocatoria...", este Tribunal observa que el Tribunal de la causa en su auto de fecha 22 de septiembre de 2001 (sic) estableció: "...De los recaudos acompañados por los solicitantes de la medida, este tribunal encuentra satisfechos los extremos de ley que hace procedente el Decreto de la Medida Innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...", motivación ésta que considera este tribunal ajustada a los requerimientos de la ley,..."
..., lo expuesto por el Juzgador ad quem, no se ajusta al citado criterio jurisprudencial, porque la sentencia recurrida no dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo, pues en ella no consta pronunciamiento alguno en relación con los requisitos de procedibilidad de la medida innominada decretada, para lo cual era necesario el examen previo de las pruebas producidas durante la articulación probatoria, no obstante la alzada al transcribir los mencionados requisitos de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto de la motivación del fallo, resolvió la incidencia ateniéndose a criterios jurisprudenciales sobre la facultad soberana de los jueces para acordar o negar las medidas preventivas y los argumentos del a-quo, estableciendo tan solo que "...se cumplieron los extremos de ley..." sin indicar las razones que revelen su conclusión de confirmar el decreto.
Es de advertirle al sentenciador de la recurrida que a los fines de la elaboración de una sentencia, se deben expresar los criterios personales con el sustento normativo que lo fundamente, no puede limitarse a transcribir lo dicho por el a-quo e indicar que los comparte plenamente, ya que atenta con el principio de la doble instancia.
Asimismo, en cuanto a la facultad soberana de los jueces para decretar las medidas preventivas, la Sala en sentencia No 387, de fecha 30 de noviembre de 2000, Expediente No 00-133, en el caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, se estableció lo siguiente: "...la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el "periculum in mora" y el "fumus bonus iuris", y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos..."
Por los razonamientos antes expuestos, como la recurrida carece de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no así los referidos a los artículos los artículos 12, 206, 208 eiusdem por las razones antes mencionadas. Así se decide...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 199, págs. 505 a la 508).
Las anteriores sentencias las acoge y comparte esta Alzada, en consecuencia las aplica al caso sub-judice para así fundamentar el presente fallo, en el cual se declara el vicio de inmotivación del auto recurrido, y como consecuencia de ello su nulidad y la revocatoria de las medidas cautelares.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de agosto del 2003, por el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Q.D. MEDICL’S R.G., C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de mayo del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que declaró sin lugar la oposición y confirmó el auto dictado el 19 de marzo del 2003, decretó la medidas de preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar. SEGUNDO.- LA NULIDAD DEL AUTO dictado el 19 de marzo del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la medidas de preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, las cuales quedan revocadas. Ofíciese lo conducente.
Queda así revocada al sentencia interlocutoria dictada 26 de mayo del 2003, que declaró sin lugar la oposición y confirmó el auto dictado el 19 de marzo del 2003, decretó la medidas de preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO