REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANTONIO PAVONE.
PARTE DEMANDADA.-
HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS - (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 8.839

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 11 de octubre del 2.004, la Dra. THAIS ELENA FONT ACUÑA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por ANTONIO PAVONE, contra el HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, fundamentando dicha inhibición en los ordinales 18 y 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicho inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 10 de noviembre del 2.004, bajo el N° 8.839, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...conforme a lo que dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 18 y 20 en concordancia con el artículo 83 del mencionado Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, y al efecto procedo a exponer el hecho que constituye el motivo de la inhibición.
Así, estando de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, me inhibí de conocer las causas llevadas por la abogado Beatriz de Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30898 con razón a que la referida profesional presentó amparo constitucional el 11 de octubre de 2000 ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en donde hizo señalamientos injuriosos en mi contra, tales como:
“…en una acción del mismo patrono que en conjunción con el abogado y la Juez…. Que le diera impulso a mi demanda para poder pagarle al abogado pues ella siempre interpuso defensa por el mismo, …que con su comportamiento está prestando su patrocinio a la parte, a mi modo de ver en desprecio de la apoderada que lleva ahora el procedimiento, …. La ciudadana Juez debe inhibirse por sentirse atada a su colega Gustavo Pineda y obrar con objetividad e imparcialidad dictado las providencias a que está obligada, en el término que le establezca este Tribunal…” Por lo tanto es evidente que la abogada tiene adversión a mi persona, además de que formuló acusaciones en mi contra que nunca demostró…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
…18. “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
..20. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
De lo expuesto anteriormente se desprende que la precitada Juez señala que en su persona ha surgido un sentimiento de enemistad contra la mencionada abogada, razón por la cual se inhibe, y dado que no fue allanada, lo cual presupone que la abogada está consciente de dicho sentimiento de enemistad, es por lo que este sentenciador considera que en estos casos debe declararse con lugar dichas inhibiciones, puesto que la Juez debe actuar con objetividad, serenidad e imparcialidad, teniendo su mente libre de pasiones y aversión contra alguna de las partes y/o sus apoderados.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Dra. THAIS ELENA FONT ACUÑA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de once (11) folios útiles, y con Oficio N° 418/04.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.