REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LIESKA MACHADO SILVA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA.-
DANIELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.572.784.
MOTIVO.-
REGIMEN DE VISITA (INHIBICION)
EXPEDIENTE: 8.833
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 19 de octubre del 2004, la Dra. LUVIN VALBUENA, en su carácter de Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer del juicio contentivo de Régimen de Visitas, incoado por LIESKA MACHADO SILVA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, contra DANIELA MORALES, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 19, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 09 de noviembre del 2004, bajo el N° 8.833, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...La Sala de Juicio en el cual me vengo desempeñando No. 4 tiene por sorte lo señalado en la Ley y en el texto constitucional que no es mas que: a fin de ser justicia expedita tal como lo señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segunda parte: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Garantizando con ello la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Pero cumpliendo los procedimientos pautados de manera expresa para poder tomar las decisiones pertinentes en garantía de los derechos de los usuarios y de los niños y adolescentes. Es por ello que habiéndose actuado de esa manera en esta Sala en la realización del procedimiento el cual esta incipiente, por cuanto están pendientes informes acordado y ordenados a fin de que sean realizados por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal, no se entiende, la actitud agresiva del referido ciudadano, más aún estado incorporándome de un reposo médico que se fuera acordado por presentar problemas de salud en el día de hoy, este ciudadano en los pasillos del Tribunal me abordara acerca del expediente el cual con epítetos no cónsonos me dijera que no había justicia, que yo era una sinverguenza, que si yo estaba de reposo porque no había puesto un suplente que hubiere trabajado por mí, es evidente que dicho ciudadano denunciara hechos no cónsonos con lo efectuado en las actas procesales. Esto lo manifestara en presencia de otras personas y incluso en los días de reposo pues de manera alterada se dirigiera a las otras Jueces incluso a la Presidente de la Sala porque yo no estaba trabajando y en vista de que me indicó que me denunciara por lo que me inhibo de seguir conociendo de la presente causa fundada en el artículo 82 causal 19 del Código de Procedimiento Civil, ya que podría ser considerada cualquier decisión que tome en este expediente, como en menoscabo de derechos, que no es el norte de este Tribunal…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
... 19. Por agresión injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 19, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. LUVIN VALBUENA, en su carácter de Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, y con Oficio N° 414/04.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.