Divorcio Menores-8764
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GUSTAVO ADOLFO SUAREZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.100.823, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORS BONAGURO y MARISELA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.806, 57.200, y 43.915, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
NANCY DE JESUS RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.155.481, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
NANCY VARGAS y MILAGROS GUEDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 11.150, y 79.062, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 8.764

Los abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORS BONAGURO y MARISELA HERNANDEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales del accionante, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SUAREZ ORTA, demandaron por divorcio a la ciudadana NANCY DE JESUS RODRIGUEZ BASTIDAS, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, con sede en esta ciudad, quien mediante auto dictado el 14 de octubre de 2003, ordenó la corrección del libelo de la demanda, por cuanto de su lectura se desprende que la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el artículo 455, de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, al carecer del Literal B, y D.
El día 28 de octubre del 2003, abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORS BONAGURO y MARISELA HERNANDEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales del accionante, presentaron el libelo de la demanda, con la corrección ordenada por el “a-quo”.
El Juzgado “a-quo”, el 04 de noviembre de 2003, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de que conste en autos la citación de la demandada, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, y de no lograrse la reconciliación, quedarán emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que sea cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, y sino hubiere reconciliación, quedaran emplazados para el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda e igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas.
El 25 de noviembre de 2003, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado a la accionada, y a la Fiscal del Ministerio Público.
El 12 de enero del 2004, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se levantó el acta dejándose constancia de la presencia del accionante y su apoderado, y de la no comparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni de la Fiscal del Ministerio Público.
El 27 de febrero de 2004, la abogada LUISA CAROLINA ESCALONA, en su carácter de Juez Suplente de la Sala N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se avocó al conocimiento de la causa, ese mismo día el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, apoderado actor, presentó escrito, en el cual manifiesta formalmente su insistencia en continuar con la demanda.
El 08 de marzo de 2004, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes por lo que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756, del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de marzo de 2004, compareció el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia solicitó reponer la causa al estado de notificar a las partes para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, y revocar por contrario imperio el acto donde se extinguió el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de marzo de 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual repone la causa al estado de la realización del segundo acto conciliatorio al segundo día de despacho siguiente una vez que conste en auto la última notificación de las partes, y declara nulo el auto de fecha 08 de marzo del 2004, donde se declara extinguido el proceso.
El 17 de marzo de 2004, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, pero si de la presencia de los abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, apoderados judiciales del accionante, quienes ese mismo día diligenciaron manifestando las causas por las cuales su mandante no estuvo presente y seguidamente se dictó sentencia interlocutoria en el cual declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756, del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 22 de marzo del 2004, el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 del mismo mes, , razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo, quien el 05 de abril del 2004, le dió entrada bajo el N° 10.905, y fijó un lapso de cinco días de despacho para te tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación.
El 15 de abril del 2004, siendo el día y la hora fijada para la formalización del recurso de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante-apelante, quienes insistieron en la procedencia del recurso de apelación, y consignaron escrito.
El 06 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en el cual declara la nulidad del auto dictado el 10/03/04, y las actuaciones subsiguientes, incluida la decisión del 17 de marzo del 2004, y repone la causa al estado en que se notifiquen a las partes de la decisión del 08 de marzo del 2004 para que pudieran ejercer los recurso pertinente.
El 03 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en el cual ordena remitir el expediente al Juzgado “a-quo”.
El 20 de julio de 2004, el Juzgado “a-quo” recibió el expediente del Juzgado Superior Segundo, y le dió cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada.
Consta igualmente que los días 04 y 10 de agosto del 2004, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber notificado a las partes.
El 12 de agosto de 2004, el abogado GUSTAVO MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, apeló del auto dictado el 08 de marzo de 2004, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de agosto de 2004, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de agosto de 2004, bajo el N° 8764.
Este Juzgado, en fecha 01 de septiembre del 2004, dictó un auto, en el cual fijó el cuarto día hábil siguiente a las diez y treinta de la mañana, (10:30 am), para que la parte apelante formalizara dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contado a partir de que conste en autos la última de la notificaciones.
El 08 de septiembre del 2004, siendo las diez y treinta de la mañana, (10:30 am), día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, se hicieron presente los abogados GUSTAVO MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS, en sus caracteres de apoderados judiciales del demandante, más no así la parte demandada, y una vez que realizaron sus exposición oral, este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 27 de febrero de 2004, en el cual se lee:
“…Por cuanto en el día de hoy 27-02-2004, correspondía efectuarse el Segundo Acto Conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO, y en vista de que las partes no han solicitado el avocamiento del mismo, en este acto procede avocarse la ciudadana Juez Suplente abog. Luisa Carolina Escalona…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 27 de febrero del 2004, en el cual se lee:
“…Por Resolución N° 1.097, de fecha 26 de junio del 2000, emanada por la COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, fui designada JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE PARA LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por reposo médico y vacaciones de la Dra. Flor María Torres, y juramentada debidamente por ante la Rectoría del Estado Carabobo en fecha 28 de enero del 2004, encontrándose las partes a derecho, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, con el entendido de que los tres (03) días de despacho para ejercer el derecho de recusación de las partes comenzará a correr el día de despacho siguiente al de éste auto y una vez vencidos estos, la causa reanudará su curso legal…”
c) Escrito de fecha 27 de febrero del 2004, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en el cual se lee:
“…ante usted, respetuosamente ocurro, a fin de exponer lo siguiente: Encontrándose la fase del procedimiento en el día y hora, fijado por este Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, para resguardar la seguridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente, en concordancia con el artículo 757 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil vigente, MANIFIESTO FORMALMENTE NUESTRA INSISTENCIA EN CONTINUAR CON LA DEMANDA, para que continúe su curso en la fase correspondiente….”
d) Segundo acto conciliatorio realizado el 08 de marzo de 2004, en el cual se lee:
“… se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadano GUSTAVO ADOLFO SUAREZ ORTA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadana NANCY DE JESUS RODRIGUEZ BASTIDAS, ni por si ni por medio de judicial. El Tribunal declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. ….”
e) Diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, suscrita por el abogado GUSTAVO MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual solicita reponer la causa al estado de notificar a la partes, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, y revocar por contrario imperio el acto donde se extingue el proceso.
f) El 08 de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.806, en su carácter de co-apoderado judicial ciudadano GUSTAVO ADOLFO SUAREZ, parte demandante, en el juicio contentivo de Divorcio, incoado por el precitado ciudadano contra la ciudadana NANCY DE JESUS RODRIGUEZ BASTIDAS, en el expediente N° 8.764, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se hicieron presente los abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806, y 57.200, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del accionante, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SUAREZ ORTA.- Se deja constancia de que la parte demandada no se encuentra presente ni si ni por medio de apoderado.- De inmediato los precitados abogados, en sus caracteres antes dicho, exponen:
“que el día 27 de febrero del corriente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron el actor GUSTAVO ADOLFO SUAREZ ORTA, con sus apoderados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, y MARISELA HERNANDEZ, a los fines de la celebración del segundo acto, levantándose el acta correspondiente, en la cual se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada, y su suscrita por los asistentes, surgiendo una situación dentro del Tribunal, por cuanto la Juez que estaba supliendo a la titular no se había avocado al conocimiento de la causa, y una vez que se habían retirado el actor y sus abogados apareció en el expediente un auto avocándose al conocimiento de la causa y fijando una nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, no apareciendo en el expediente la referida acta suscrita contentiva del segundo acto conciliatorio, pudiendo probarse la asistencia del actor GUSTAVO ADOLFO SUAREZ ORTA, al segundo acto conciliatorio, con una constancia expedida por la Secretaria que acompaña en este acto, y que el escrito presentado en esa oportunidad no aparece foliado en su debido orden. Es de señalar que la apelación interpuesta, la cual hoy fundamento fue oída en virtud de una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial. Consignan escrito y dos anexos”.-

SEGUNDA.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 461, ….(omissis) ….:
Parágrafo Segundo: “En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.”
A su vez el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 757, lo siguiente:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazada para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
De la lectura de la transcripciones que se han hecho esta Lazada observa que la Juez Suplente del Juzgado “a-quo” el día 27 de febrero del 2004, fecha en la cual debía efectuarse el segundo acto conciliatorio, dictó sendos autos avocándose al conocimiento de la causa, y del segundo de ellos dispuso que la causa continuaría su curso legal una vez vencido los tres días de despacho para recusarla, que comenzaría contarse a partir de dicha fecha, no siendo necesaria la notificación de las partes por considerar que estaban a derecho, y en razón de ello se celebró el segundo acto conciliatorio con las consecuencias ya señaladas.
En este sentido, el actor GUSTAVO ADOLFO SUAREZ ORTA alega haberse encontrado presente el 27 de febrero del 2004, a la hora en que debía efectuarse el segundo acto conciliatorio, tal como se evidencia del escrito de esa misma fecha, y de la constancia expedida ese mismo día por la Secretaría de dicho Juzgado, y que dicho acto se efectuó realmente pero el acta contentiva de dicho evento no aparecía en el expediente sino los autos de avocamiento.
Ante esta situación la Juez “a-quo” al observar la existencia del escrito de fecha 27 de febrero del 2004 suscrito por el actor GUSTAVO ADOLFO SUAREZ ORTA, y su abogado, debió haberse pronunciado sobre su contenido ese mismo día, y no limitarse a agregarlo al expediente, creando así un estado de incertidumbre, al considerar la parte actora que efectivamente había cumplido con lo ordenado por el legislador.
Pues bien, y sin entrar a analizar las actuaciones posteriores, entre las cuales se encuentra el autos dictado el 10 de marzo del 2004, que quedaron anuladas por el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, no puede dejar de pasar desapercibido que con dicho auto de fecha 10 de marzo de 2004, la Juez “a-quo” trató de subsanar su omisión al anular el auto dictado el 08 de marzo del 2004, en el que declaraba extinguido el procedimiento, y reponer la causa al estado en que se efectuara nuevamente el segundo acto conciliatorio.
Tales hechos son atentatorios al principio de seguridad jurídica, y de la confianza debida que emana de las actuaciones procesales, razón por la cual es procedente la reposición de la causa al estado en que se indicara en la parte dispositiva del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 208, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206, ejusdem.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de agosto del 2004, por el abogado GUSTAVO MONTAÑEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, GUSTAVO ADOLFO SUAREZ ORTA, contra el auto dictado el 08 de marzo del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 2, con sede en esta Ciudad.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE CELEBRE EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, fijando día y hora, previa notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO