REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de noviembre de 2004


Vista la demanda de nulidad de contrato de venta interpuesta por FELIPE SEGUNDO FIGUEROA OSSES, titular de la cédula de identidad Nº 6.093.688, asistido de abogado contra la ciudadana OLGA JOSEFINA GUANIPA GALLARDO, titular de la cédula de identidad 7.38.412, por vicios en el consentimiento y por tratarse de una venta de la cosa ajena.
Señala el actor que la demanda la interpone por cuanto OLGA JOSEFINA GUANIPA GALLARDO contrajo matrimonio con su padre FELIPE SANTIAGO FIGUEROA DIAZ el 07 de abril de 1982 (documento anexo B), que dentro de la comunidad de gananciales adquirieron un bien inmueble ubicado en la Isabelica, sector 2, vereda 2, casa Nº 33, de la Parroquia Rafael Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, (según documento marcado C).Que su padre fallece en diciembre de 1997 (según documento D). Que luego de la muerte de su padre no efectuó la respectiva declaración sucesoral, pero que al disponerse hacerlo, siendo uno de los requisitos presentar el documento del citado inmueble se encontró que éste fue vendido el 21 de julio de 2003 ante la notaria Cuarta de Valencia , bajo el Nº 66 Tomo 67 (documento E) posteriormente registrado por la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 8, folios del 1 al 3, protocolo 1, tomo 7 de 05 de agosto de 2003 (documento F) por el precio de seis millones de bolívares. Que ante estos hechos se puede presumir una “simulación de contrato de compra-venta”
Afirma que OLGA J GUANIPA G realizó un acto de disposición sobre un bien del cual no poseía plena capacidad para vender, porque vendió lo que no le corresponde totalmente por no ser la única propietaria del referido inmueble, pues dice tener respecto al mismo derecho a suceder de conformidad con el articulo 808 del Código Civil en concordancia con el 822 ejusdem.
Que la demandada realizó una negociación para la cual estaba incapacitada porque vendió un inmueble sobre el cual también le correspondía al actor derecho por concepto de herencia no declarada. Igualmente afirma que para dicha venta no manifestó su consentimiento, y es por todo lo expresado que solicita la nulidad.
En tal sentido pide medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así: solicita como medida innominada la protección por parte de este Tribunal sobre el inmueble autorizándole a permanecer en él hasta que se dirima por esta vía judicial y con sentencia definitiva y Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien citado jurando la urgencia de esta última.
Ante estas peticiones cautelares vale hacer algunas precisiones.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 4 de junio de 1997,( caso Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo) ha manifestado lo siguiente:
“Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”:
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:
(Omissis)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.

“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

También es criterio de la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal que la solicitud de las medidas cautelares deben estar acompañadas por parte del peticionante de un medio de prueba (no se exige que sea plena) del fumus boni iuri (derecho que reclama) y del periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), para que pueda el Juzgador pronunciarse sobre esta petición.
A la luz de tales criterios esta juzgadora procede a examinar los razonamientos y pruebas del actor que fundamenta su solicitud de medidas cautelares de “prohibición de enajenar y gravar” e “innominada”. Al efecto, observa que:
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar puede apreciarse que ésta versa sobre un bien inmueble que, como expresa el propio solicitante, pertenece a una tercera persona, pues el inmueble objeto de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar fue vendido por la parte demandada el 21 de julio de 2003 a un ciudadano de nombre de CARLO EFRAIN MEDINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 13.047.838, quien se presume adquirente de buena fe y fundamentalmente no es parte en este juicio. En razón de tal circunstancia es forzoso para este Tribunal decretar IMPROCEDENTE la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, y así se declara.
En cuanto a la innominada iguales razonamientos tiene el Tribunal para declararla IMPROCEDENTE pues pretende el actor que el órgano jurisdiccional interfiera en la esfera jurídica de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se decide. La Juez Temporal. (Fdo). Abg. Thais Elena Font Acuña. La Secretaria (Fdo.) Abg. María Adelina Ortega.