REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de noviembre de 2004
Vista la demanda de partición de bienes interpuesta por MOHAMMAD AMER AMER, titular de la cédula de identidad Nº 22.404.060, asistido de abogado contra la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA, titular de la cédula de identidad E 179.755 , en la cual solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que mas adelante se identifican, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor que en diciembre de 1982 comenzó a hacer vida concubinaria con la demandada manteniéndose en ese estado hasta el primero de marzo de 1985 año en el cual contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del municipio San Joaquin del estado Carabobo, con lo cual, dice haber legalizado la unión concubinaria en que venían viviendo. Que posteriormente, el matrimonio quedo disuelto por sentencia de divorcio de fecha 22 de mayo de 2002. Que tanto de la unión concubinaria como de la unión matrimonial nació entre el actor y la demandada una comunidad de bienes.
En este sentido señala que por lo que respecta a los bienes de la comunidad conyugal la sentencia estableció: “ Igualmente en el libelo de la demanda INDICARON que hubieron (sic) BIENES. ASI LO DEJA ESTABLECIDO EL TRIBUNAL...Liquídese la comunidad conyugal”
En este sentido el actor hace una descripción de los bienes a partir y de la proporción en que deben dividirse. Asimismo señala que el título que origina la comunidad de bienes lo es la unión concubinaria primero y luego matrimonial.
Ahora bien, como medida cautelar solicita el actor decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) un local comercial N 4 situado en la planta baja del “Centro Comercial Pama”, el cual tiene una superficie de cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (54,50 M2) y se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro, de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo bajo el Nº 20 Tomo 2 Pto Primero de fecha 26 de octubre de 1984, 2) un local comercial N 5 situado en la Planta Baja del “Centro Comercial Pama” el cual tiene una superficie de cincuenta y dos metro cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (52,32 M2), registrado en la Oficina Subalterna de Registro, de los Municipios Guacara , San Joaquin y Diego Ibarra, del estado Carabobo bajo el N 19 Tomo 2 Pto Primero en fecha 26 de octubre de 1984.
Señala el solicitante de la medida que el periculum in mora resulta probado con el escrito de contestación a la demanda de divorcio en donde la demandada negó que los referidos bienes pertenecieran a la comunidad de gananciales, en cuanto a la presunción del derecho que se reclama dice estar probado con los documentos marcados 3 y 4, es decir, los documentos certificados, por medio de los cuales la parte demandada adquiere los citados inmuebles.
El solicitante de la medida declara que para la fecha de la adquisición de los citados inmuebles la demandada ZEILA GONCALVEZ VIEIRA era de estado civil divorciada pero, se cita: “para esa fecha y desde el año 1982, unida a mi, permanentemente en uniòn concubinaria y siendo que el precio de dichas compras fue pagado con dinero proveniente de la comunidad combinaría primero y luego, matrimonial existente entre nosotros estos quedan comprendidos también en la comunidad de bienes cuya liquidación pretendo...”
Ante estas peticiones cautelares vale hacer algunas precisiones.
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 27/07/04 se ha establecido que:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Se desprende de lo ya expuesto que el actor presentó como prueba del derecho que reclama (partición de bienes) los instrumentos certificados marcados 3 y 4 por medio de los cuales la parte demandada adquirió los inmuebles sobre los cuales se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, no obstante, en criterio de esta Juzgadora tal fundamentación no crea la presunción que pretende el actor, no hay pues ningún indicio en dichos documentos, de los cuales se pueda colegir que los inmuebles fueron adquiridos durante una comunidad concubinaria habida entre el actor y la demandada.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, y así se declara. La Juez Temporal. (Fdo). Abg. Thais Elena Font Acuña. La Secretaria. Abg. María Adelina Ortega. LO QUE CERTIFICO.-