REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

RECURRENTE: INVERSIONES MACOMACO, C. A.
REPRESENTANTE LEGAL PABLO JOSE BENCOMO FERNANDEZ,
CEDULA DE IDENTIDAD 1.337.666,
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO J. VILLAVICENCIO D
INPREABOGADO: No 5.648


PRESUNTO AGRAVIANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
REPRESENTANTE LEGAL LEONARDO GONZÁLEZ DELLÁN
APODERADAS JUDIACIALES MINELMA DEL C. PAREDES RIVERA, y CASTRO ROJAS ARELIS
INPREABOGADO Nos 64.895 y 54.780

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 19236

SENTENCIA: DEFINITIVA


El procedimiento se inició con motivo de solicitud de amparo constitucional presentada por PABLO JOSE BENCOMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.337.666, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, procediendo con el carácter de Administrador General de INVERSIONES MACOMACO, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el nº 41, Tomo 73-B, en 9 de marzo de 1979, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 21 de febrero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 11-A, asistido en este acto por el abogado FRANCISCO J. VILLAVICENCIO D., domiciliado en Valencia, estado Carabobo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.648, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-CTO. por la omisión de actualizar y rectificar la calidad de riesgo del recurrente en el Sistema de Información de Riesgo (SICRI), por haber sido declarado prescrito por decisión judicial una obligación de su representada a favor de dicha institución, situación que lo coloca en estado de morosidad y en un alto nivel de riesgo, lo que, a su juicio se traduce en una vulneración de sus derechos constitucionales.
El 05 de abril fue presentada la presente acción ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial.
El 04 de junio de 2004 el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y remitió el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial.
Recibido por Distribución en este Tribunal el 25 de julio de 2004 se le dio entrada bajo el Nº 19.236.
El 27 de julio de 2004 se admitió el recurso de amparo y se ordenó notificar al presunto agraviante y al representante del Ministerio Público.
Por auto de la misma fecha se reglamentó el proceso de amparo
Por diligencia de 19 de agosto de 2004 la representación del Banco Industrial de Venezuela consignó poder y solicitó la declinatoria de la competencia.
Por escrito de 24 de agosto la representación del Banco Industrial de Venezuela ratificó la declinatoria de competencia.
Por Auto de 27 de agosto de 2004 este Juzgado ratificó su competencia.
Por diligencia de 30 de agosto la representación del Banco Industrial de Venezuela solicitó la regulación de competencia, siendo oído dicho recurso por auto de 06 de septiembre de 2004.
Por auto de 22 de septiembre este Tribunal declaró nulo el Auto de 06 de septiembre de 2004 y ratificó su competencia.
Por diligencia de 18 de octubre de 2004 el Alguacil Tribunal consignó acuse de recibo del oficio librado al Fiscal del Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA
Señalo la presunta agraviante, en punto previo en la audiencia constitucional la incompetencia de este Tribunal en los siguientes términos:
“...El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La Constitución es la norma suprema, y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución”.
En armonía con esta disposición, el artículo 137 de la misma Carta fundamental señala: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 138 eiusdem señalada: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Como puede verse, el Poder Público está distribuido en los diferentes órganos que integran el Estado, por lo tanto, la competencia es la atribución legítima asignada por el Estado a un juez o a otra autoridad para dirimir o resolver el conflicto en razón de la materia, de la cuantía o del lugar donde se producen los hechos. De ello deducimos que todo juez tiene jurisdicción para declarar el derecho, pero puede no tener competencia para decidir en el caso concreto sometido a su conocimiento.
Sin embargo, en el ámbito administrativo, la competencia está regida por criterios diferentes a los citados, pues, tal como lo ha señalado la doctrina, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, viene dada por la conjunción de dos criterios: el criterio del derecho violado con la competencia natural del tribunal que conoce la acción de amparo, y el criterio orgánico mediante el cual se determina cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para controlar los actos de la autoridad de que se trate. Es decir, si el acto contencioso mediante la acción de amparo emana de una autoridad administrativa, es lógico que el criterio de afinidad del derecho violado debe ser conocido por un tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, siendo el Tribunal competente de Primera Instancia que conozca esa materia. Y si este punto había sido discutido en los tribunales venezolanos, la Constitución de 1999, en su artículo 259 despejó cualquier duda al respecto, al establecer: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, conocer de los reclamos por la prestación de servicios público y disponer lo necesario para el establecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Acorde con estas disposiciones, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”
Se refleja de la disposición citada, el criterio de afinidad de la naturaleza del derecho violado, y que no puede ser jamás en el caso de una autoridad administrativa, un tribunal de naturaleza civil como lo es el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pues este tribunal no es afín con el acto administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras – Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.). En consecuencia, no puede conocer del amparo constitucional; ya que de hacerlo, usurpa funciones que no tiene, siendo en consecuencia su autoridad y los actos que de ella emanan, ineficaces y nulos, de nulidad absoluta.
La autoridad de donde emana el acto administrativo que supuestamente es a consecuencia de la actuación indebida del Banco Industrial de Venezuela, C.A. y que aparentemente lesiona los derechos constitucionales de la accionante es la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras – Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.), por mantenerse incluido en el mencionado sistema, por lo tanto, siendo éste un acto netamente administrativo, el tribunal que resulta competente para conocer del Recurso de Amparo es y tiene que ser uno afín con el derecho involucrado en la materia objeto de la denuncia como lo es el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, porqué adicionalmente la localidad donde se originaron los hechos es la ciudad de Caracas y siguiendo la Jurisprudencia que se ha citado en la decisión donde se declara competente para este asunto, la misma establece que de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el Tribunal de la localidad donde se verificaron las presuntas violaciones y como quiera que las supuestas violaciones de sus derechos constitucionales devienen del hecho de mantenerse en el Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.), teniendo su sede tanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como mi representada en la ciudad de Caracas, sin lugar ha dudas, es el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien al no declinar su competencia de conocer en este asunto, tal como lo indica el Segundo Aparte de la Ley de Amparo y ponerse a regular los actos del procedimiento, pretendiendo sustanciar dicho Recurso de Amparo, usurpa funciones que no le corresponde, siendo nulo de nulidad absoluta los actos realizados...”
.
En igual sentido opinó el Fiscal del Ministerio Publico al considerar que la competencia de la presente acción de amparo corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ante tales argumentos vale precisar que la presente acción de amparo fue propuesta contra el Banco Industrial de Venezuela por la omisión de actualizar y rectificar la calidad de riesgo del recurrente en el Sistema de Información de Riesgo (SICRI), comportamiento que responde a lo que puede calificarse como una actividad propia del trafico o giro mercantil, independientemente de que se trate de una Institución de carácter publico, pues tal como lo estableció este Tribunal en Auto de fecha 27 de agosto de 2004, citando decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sent. 9/04/01), el hecho de que el patrimonio del Banco Industrial de Venezuela pertenezca íntegramente a la República no impide que el Tribunal competente para conocer de la violación constitucional sea un Tribunal mercantil, si la presunta violación a los derechos constitucionales guarda relación con obligaciones que pertenecen al campo del derecho privado mercantil.
Dicho en otras palabras, la conducta presuntamente lesiva contra la que el quejoso reacciona no es en puridad del trafico administrativo o ejercicio de potestades de imperio, caso en el cual, desde luego, por ser actividad administrativa, el conocimiento o la competencia correspondería a un juzgado de lo contencioso administrativo. El comportamiento omisivo que se imputa en este caso al Banco Industrial de Venezuela puede perfectamente sindicarse a una institución bancaria cualquiera, porque, como se dijo, se trata de un comportamiento de naturaleza evidentemente mercantil. Por lo tanto, no es contra la constancia del Sistema de Información de Riesgo (SICRI) emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como aduce la representación del Banco Industrial de Venezuela, por el que se intenta este amparo, sino contra la conducta omisiva del banco de comunicar a la Superintendencia que la empresa recurrente no se encuentra en estado de morosidad en razón de que la deuda por la cual se le califico de riesgosa se encuentra extinguida por decisión judicial definitivamente firme.
En cuanto a la competencia por el territorio se desestiman los argumentos de la representación de la querellada en virtud de que los hechos u omisiones presuntamente lesivos de derechos constitucionales que se imputan al agraviante acaecieron en la agencia donde se solicitó y otorgó el crédito a la querellante, la cual está ubicada en esta ciudad de Valencia. Adicionalmente, en lo concerniente a los derechos constitucionales a la libertad económica y a la reputación que la quejosa delata como vulnerados, los efectos lesivos a tales derechos se materializan realmente en esta localidad, desde luego que es aquí donde la sociedad mercantil accionante tiene su domicilio, despliega esencialmente su giro mercantil y seguramente habrá alcanzado su calificación desde el punto de vista de su reputación comercial.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alegó la recurrente:
1. Que a mediados de octubre de 2003, su representada Inversiones Macomaco, C.A., después de más de dos años de infructuosas conversaciones con instituciones financieras oficiales y privadas para la obtención de un crédito para capital de trabajo, con el propósito de evitar el cierre, inició los trámites para la consecución de un crédito ante el Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
2. Que como lo imponen los usos y prácticas bancarias y financieras, uno de los recaudos exigidos por el Instituto es la Constancia de Consulta Detallada del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) que emite la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
3. Que el 11 de noviembre de 2003, solicitó la constancia mencionada con el resultado de que aparece su representada bajo el titular “Créditos Castigados y Ejecutados” con Riesgo E (el más alto) en fecha septiembre de 2003, por un monto castigado de Bs. 1.996.250, y similar cantidad como monto ejecutado, con la institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.. (produce “B”, el original de la constancia de entrega).
4. Que en entrevista con el Consultor Jurídico del Banco el 19/11/03 le manifestó su sorpresa por el resultado de la mencionada Consulta, porque en 1996 había obtenido créditos con CORPOINDUSTRIA y con el Banco Caracas y su representada no aparecía castigada en el SICRI.
5. Que el Consultor Jurídico del Banco lo refirió con la Gerencia de Asuntos Procesales de la Consultoría Jurídica; obteniendo, en los registros de deudas pendientes con esa Institución tres (3) páginas del “Perfil Integral de un Cliente”, en las cuales se indica como “Préstamos y Pagarés” la misma cifra de Bs. 1.996.250,00. (presentó fotocopia del perfil marcada ”C”)..
6. Que el 28/11/03, en nombre de su representada dirigió comunicación al Consultor Jurídico del Banco Industrial de Venezuela, ( cuya copia, produce “D”) en donde expuso los motivos de su solicitud de desincorporación con “Crédito Castigado” del S.I.C.R.I. Señala en la comunicación:

“....Es el caso, Ciudadano Consultor Jurídico, que mi solicitud se ampara en lo que a continuación expongo:

4.1.- En 27 de noviembre de 1985 esa Institución demandó a mi administrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ircunscripción Judicial del Estado Carabobo (Línea 5 del Folio 194 del Expediente 24.264 de ese Tribunal), por un ... “capital adeudado, que alcanza a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.996.250,00),” ... Esta cifra coincide con la que está reflejada en el Anexo Nº 3.
4.2.- En 02 de febrero de 1990 el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda intentada por esa Institución (Líneas del 31 al 45, ambas inclusive, del Vuelto del Folio 195 del citado Expediente. En la Narrativa de la sentencia se señalan los instrumentos Nº 4538, Nº 4582, .... (omissis) .... Nº 5111 (Líneas 56, 57 y 58 del Vuelto del Folio 194), números que coinciden con los números de operación que aparecen en el “Perfil Integral de un Cliente” del Anexo Nº 3. (letras en negritas nuestras).
4.3.- Habiendo recurrido esa Institución al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, este Tribunal abrió el Expediente Nº 4592, sobre el cual dictó sentencia declarando sin lugar la mencionada demanda en 14 de agosto de 1990 (Líneas 29 y 30 del Folio 219, y Líneas 1 a la 14, ambas inclusive, del Folio 220).
4.4.- En 11 de octubre de 1990, el Tribunal Superior mencionado remite el Expediente al Tribunal de origen mediante un Auto que reza: “Firme como ha quedado la decisión dictada por este tribunal en fecha 14 de agosto de 1990, se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines de ley.” (letras en negritas nuestras). Se anexan copias de las dos sentencias arriba mencionadas (Anexo Nº 4). Por tratarse de un Expediente de cierta antigüedad, fue enviado al Archivo Judicial en 22 de enero de 2001, según consta en la hoja 217 del Índice que lleva esa dependencia, y cuya copia se anexa (Anexo Nº 5), por lo cual sólo se están anexando copias; sin embargo, le he prometido al Dr. Elberto Sardi entregarle una copia certificada de estas sentencias, la cual está siendo solicitada actualmente”
(Anexa copia certificada de la sentencia del Tribunal, que se mencionada en el punto 4.3 de la trascripción, marcada “E”).
7. Que luego de varias entrevistas, los abogados del Banco le manifestaron verbalmente que la única manera de sacar del S.I.C.R.I. a su representada era ofrecer el pago de la cifra reflejada como deuda, independientemente de lo decidido por un Tribunal Superior de la República, sugiriéndole que enviara comunicación con propuesta de pago para que fuera considerada en la primera reunión de un “Comité” que se efectuaría el 7 de enero de 2004.
8. Que dada la urgencia de su representada de obtener la Constancia (no castigada) del S.I.C.R.I., el 15 de diciembre de 2003, envió otra comunicación a la Consultoría Jurídica proponiendo el pago, tal como le fue sugerido. (Anexo copia marcada “F”).
9. Que en enero de 2004 se presentó a la sede principal del Banco Industrial de Venezuela, con el objeto de que se le informara sobre las resultas de la consideración, obteniendo por respuesta de que el caso estaba en manos de la abogada Beatriz Fernández, de la Gerencia de Asuntos Procesales, quien le informó que en cuanto tuviera una respuesta sobre el asunto le informaría telefónicamente.
10. Que hasta la fecha de la presentación de este amparo, su solicitud de actualizar y rectificar la calificación del riesgo en el S.I.C.R.I. no ha recibido respuesta alguna.
Denunció:
1. La violación del derecho a acceder a la información consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Dice que la conducta asumida por el Banco Industrial de Venezuela le ha menoscabado el citado derecho constitucional porque no ha actualizado ni ha rectificado los datos que condujeron a la inclusión de su representada en el SICRI (CON RIESGO), pues afirma, que la sociedad mercantil por la que actúa no debe cantidad alguna a la institución bancaria, de acuerdo a una sentencia firme.
2. El derecho a la reputación establecido en el artículo 60 ejusdem, por el consecuente castigo moral impuesto ilegalmente a su representada.
3. El derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta de organismos públicos de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional.
4. El derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Carta Magna, en razón de que por la negativa del Banco Industrial de Venezuela de actualizar y rectificar la calidad de riesgo en el S.I.C.R.I. de su representada ésta no puede acceder a ningún crédito, lo cual la conduciría al cese de sus actividades.
Fundamento del amparo:
La acción constitucional fue fundamentada en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa: “Toda persona natural habitante de la república o persona jurídica domiciliada en ésta podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”



Pidió:
1. Que mediante el correspondiente mandamiento, se ordene al agraviante actualizar y rectificar la información sobre el estado del crédito bancario teniéndolo por prescrito como lo estableció el fallo judicial.
2. Que se remita la información actualizada y rectificada al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con el propósito de que a su representada no se le tenga como morosa y con el nivel de riesgo con el que fue calificada en el referido Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional, a la hora fijada, la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela mantuvo que el amparo es improcedente por ser inexistentes las lesiones constitucionales que se invocan como fundamento de la acción interpuesta.
Que es totalmente falso que el Banco Industrial de Venezuela, C.A. haya lesionado derecho constitucional alguno en el sentido de mantener en el Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.) a la accionante, porque su representada, es un Instituto Financiero que se rige por normas impuestas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y esas normas establecen que es deber de toda Institución Financiera remitir a SUDEBAN una relación pormenorizada de los deudores, con el fin de mantener actualizado el sistema (artículo 192 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras)
Que por el hecho de haber obtenido la quejosa una sentencia que declaró con lugar la prescripción de la acción, con la misma no obtiene el status de solvente, pues, por este mismo hecho mantiene ante el Banco una obligación natural, y que por lo tanto, sigue siendo deudora y que al seguir siendo deudora debe mantenerse en el Sistema de Información Central de Riesgo, por mandato de Ley.
Que artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que preceptúa es el derecho de actualización, de rectificación para los datos que consten en registros, si fuesen erróneos o cuando afectasen ilegítimamente los derechos de una persona. Que en el presente caso, al seguir siendo deudora la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A, del Banco Industrial de Venezuela, C.A., no existe ningún error por parte del Banco en el registro que mantiene y en consecuencia no tiene nada que rectificar.
En cuanto a la invocación como violado del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta de organismos públicos señala la apoderada que no entiende porque aduce esta violación, que de las afirmaciones hechas por la recurrente en la demanda, respecto a las respuestas recibidas por el Banco, se desprende que la accionante ha obtenido debida e inmediata respuesta; que su mandante ha cumplido con la obligación de dar oportuna respuesta, pues, la misma accionante confiesa haber sido atendida por funcionarias que representan al Banco Industrial de Venezuela, C.A. y haber obtenido respuesta de manera verbal.
En cuanto a la violación del derecho a la protección del honor y la reputación, la presunta agraviante citó jurisprudencia haciendo referencia a lo que debe entenderse por estos conceptos (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 01/09/03 (Nro.2442)), señalando que, de acuerdo a ese criterio jurisprudencial, el argumento de la quejosa, carece de sustento, pues el hecho de reflejar una realidad en el sistema bancario SICRI, (es este caso, la falta de pago para con el BIV) de modo alguno puede considerarse que se esté imputando un delito, alguna inmoralidad, o expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.
Que respecto a la invocación de violación del derecho a la libertad económica, no puede haber conculcado el Banco Industrial de Venezuela el derecho a la libertad económica de la aquí accionante, por cuanto este derecho constitucional consiste en la libertad que tienen toda persona de escoger libremente la actividad económica de su preferencia, que su representada no esta impidiendo que Inversiones Macomaco, C.A., escoja la actividad económica de su preferencia, que lo que está haciendo su mandante es cumplir con normas de obligatorio cumplimiento, por parte de toda Institución Bancaria, como lo es mantener el registro actualizado de todos sus deudores, que si éste proceder impide que la quejosa ejerza su derecho de escoger libremente la actividad económica, no es imputable de ninguna manera al Banco Industrial de Venezuela, C.A..
En su intervención el Ministerio Público expuso que no debe prosperar la solicitud de habeas data porque el recurrente no tuvo impedimento de acceder al expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las alegaciones efectuadas por quienes han intervenido en este proceso esta Juzgadora considera de gran significación para la solución de la controversia los puntos relativos a las denunciadas trasgresiones de los derechos a la protección a la reputación y el derecho a la libertad económica. En cuanto atañe a la reputación, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a las personas jurídicas se les reconoce reputación y su derecho a la protección de la misma. Tratándose de sociedades mercantiles, la reputación está vinculada al buen nombre y fama ganada por el comerciante colectivo, especial pero no exclusivamente sobre la base de su solvencia y su honesto desenvolvimiento en las relaciones comerciales. En el mundo de la actividad mercantil bancaria y aun fuera de él, es suficientemente conocido, pues así lo ha evidenciado la experiencia, que la inclusión de una persona en el Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.), sobre todo con un alto nivel de riesgo, implica su descalificación como comerciante solvente y, por ende, un obstáculo para la obtención de créditos por parte del sistema financiero. En abono de lo que se acaba de decir, el Diccionario de la Real Academia Española señala como unas de las acepciones de la palabra crédito la siguiente “situación económica o condiciones morales que facultan a una persona o entidad para obtener de otras fondos o mercancías....opinión que goza alguien de que cumplirá puntualmente los compromisos que contraiga”.
La representación judicial de la agraviante adujo que la obligación que mantuvo vinculada a la quejosa con la referida institución financiera, subsiste bajo la especie de una obligación natural y que al seguir siendo deudora debe mantenerse en el S.I.C.R.I. . También alegó que no se le violó a la agraviada su reputación porque no se le está imputando un delito, alguna inmoralidad, expresiones de vituperio o acto de menosprecio público.
Esta Juzgadora, sin entrar en otras consideraciones y sin pretender resolver el tema relativo a la existencia o no de la obligación natural aducida por la representación de la agraviante, lo cual escapa del thema decideddum debe, sin embargo, hacer algunas precisiones al respecto.
Como una especie de obligación natural la doctrina moderna ha calificado a las obligaciones civiles prescritas. En este sentido se ha dicho que las obligaciones naturales se caracterizan por la circunstancia de que el acreedor no puede exigir el cumplimiento de las mismas, es decir, que no puede reclamar judicial o coactivamente el deber de prestación. La prescripción es un medio de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, por mandado del artículo 1952 del Código Civil. La prescripción no produce ipso iure la liberación del deudor, pues es necesario que éste la haga valer oponiendo la excepción o defensa correspondiente. Pero una vez opuesta tal excepción al deudor debe considerársele liberado del vínculo jurídico civil que lo ató con el acreedor.
En el caso sub judice la agraviante sostuvo que a la quejosa debe mantenérsele en el S.I.C.R.I. por que supuestamente es deudora de una obligación natural derivada de una obligación civil prescrita, aunque, como consta en autos, la agraviada haya quedado l liberada del vínculo civil por prescripción declarada por sentencia definitivamente firme. No es comprensible para esta Juzgadora que la falta de diligencia de la agraviante en cuanto al cobro de la acreencia de la cual era titular contra la quejosa sea utilizada ahora como argumento para sostener que a ésta última deba mantenérsele en el S.I.C.R.I. con una calificación de riesgo alto. Además resulta sumamente curioso que luego de una prescripción de una obligación civil pueda ocurrir que se mantenga a perpetuidad la existencia de una “obligación natural”, cuya extinción ordinaria dependería exclusivamente de la voluntad del deudor de efectuar un pago espontáneo. Tal supuesta vocación de perpetuidad es sideralmente opuesta a la función propia de los vínculos obligatorios que nacen para ser extinguidos. En la dicotomía entre perpetuidad y libertad, esta última, tal como lo afirma Luis Diez –Picazo en sus Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, debe prevalecer la libertad.
No existiendo deber jurídico civil exigible o coercible que le imponga al deudor la necesidad de cumplir la prestación, motivado por la propia conducta negligente del acreedor que sirve de base para la legítima oposición de una defensa permitida por la Ley, no tiene justificación que al deudor se le incluya en un sistema de información como el S.I.C.R.I., con las consecuencias que ello acarrea en el plano del buen crédito y reputación del mismo, desde luego que es innegable que tal circunstancia obstaculiza la obtención de créditos por parte del sistema financiero, tan necesarios en el ámbito de la actividad mercantil.
Precisado lo anterior, es meridianamente claro para este Tribunal que la inclusión de la quejosa en el S.I.C.R.I., además con una calificación de alto riesgo, lo cual la hace aparecer con una tacha desde el punto de vista de su recto desenvolvimiento en sus relaciones comerciales, constituye una frontal trasgresión de su reputación, sin que sea necesario, como lo pretendió la representación judicial del agraviante, que a aquélla se le hubiese imputado un delito, una inmoralidad o expresiones de vituperio o actos de menosprecio público, pues éstas sólo constituyen ejemplos, meramente enunciativos de algunos supuestos que pueden constituir violaciones a la reputación.
En otro orden de ideas, contrariamente a lo que expuso la representación judicial de la agraviante, el derecho a libertad económica no consiste exclusivamente en poder elegir la actividad económica de nuestra predilección sino también en la posibilidad de ejercicio de dicha actividad sin obstáculos o limitaciones injustificados. En la actividad mercantil, el crédito es un elemento de capital importancia para alcanzar cumplidamente la función económico-social que corresponde a los diversos factores que interactúan en la misma con el propósito de acercar fácil y prontamente producción y consumo. Es indiscutible pues la función del crédito en el desarrollo de la actividad económica. Luego, sin recurrir a complicadas construcciones teóricas es indisputable que limitarle al comerciante, de modo injustificado, el acceso al crédito, se traduce a la larga en una restricción sin fundamento a su libertad económica, pues en gran medida del crédito depende el núcleo esencial de ese derecho fundamental. Así las cosas, restringirle a la quejosa el acceso al crédito que concede el sistema financiero implica una obstaculización de su derecho constitucional a desplegar la actividad económica de su preferencia. Así se decide.

DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C. A., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por la violación de sus derechos constitucional a la protección a la reputación y a la libertad económica. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA :
1. Actualizar y rectificar la información sobre el estado del crédito bancario de la empresa INVERSIONES MACOMACO, C. A. teniéndolo por prescrito como lo estableció el fallo judicial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 14 de agosto de 1990 ( Expediente Nº 4592).
2. Que se remita la información actualizada y rectificada al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con el propósito de que la referida institución (S.I.C.R.I.) expida la correspondiente constancia conforme a la información señalada y así la empresa INVERSIONES MACOMACO, C. A. no se le tenga como morosa y con el nivel de riesgo con el que fue calificada (Riesgo E).

Así se decide. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 27 días del mes de octubre de 2004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font La secretaria
Abg. María Adelina Ortega.

En la misma fecha siendo la 1:40 de la tarde se publicó el anterior fallo.
La Secretaria.




La secretaria
Abg. María Adelina Ortega