REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSEFINA BARRETO AROCHA
CEDULA DE IDENTIDAD: 1.347.684.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO FACCHIN ARIAS.
INPREABOGADO: N° 99.896.

DEMANDADO: HERNÁN GUADARRAMA GARCÍA.
CEDULA DE IDENTIDAD: 2.937.598.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO RIVOLTA ROJAS,
INPREABOGADO: N° 52.802.

MOTIVO: AMPARO POR PERTURBACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Comenzó la presente causa por querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana JOSEFINA BARRETO AROCHA, asistida por abogado, el 11 de julio de 2001, mediante demanda constante de siete (7) folios con un (1) anexo.
El 12 de julio de 2001l, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó dársele entrada a la querella y formarse el expediente correspondiente.
Por auto de 23 de julio de 2001, fue admitida la querella. El Tribunal en este acto no decretó la medida solicitada y conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al querellante ampliar las pruebas promovidas respecto a la posesión del inmueble a que hace referencia el querellante.
El 25 de julio de 2001, mediante diligencia, el abogado Fernando Facchin expuso que, para dar cumplimiento al auto del Tribunal, de 23 de julio de 2001, consignó dos (2) folios en copia fotostática simple, contentivos de la declaración rendida por el querellado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta circunscripción judicial, e invocó a los mismos efectos el instrumento que cursa anexo al folio 178 del expediente.
Mediante auto de este Tribunal, del 31 de julio de 2001, se acordó admitir la querella interdictal interpuesta por la ciudadana Josefina Barreto Arocha, y se decretó la medida de amparo solicitada para que la querellante no pudiera ser perturbada por el querellado, ni por terceras personas, en la posesión del inmueble descrito, y se ordenó la citación del querellado para que compareciera ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente después que constara en autos su citación, para que diera contestación a la querella interdictal incoada contra él.
Mediante diligencia suscrita por el abogado Fernando Facchin Barreto, el 25 de julio de 2002, solicitó al Alguacil informara en el expediente sobre la gestión de citación practicada en esta causa. El 1º de agosto de 2002, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Francisco Castañeda, mediante diligencia, consignó la compulsa que le fuera entregada para citar al ciudadano Hernán Guadarrama García, acotando que los días 30 y 31 de julio de ese año se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y le fue imposible practicar su citación. El 12 de noviembre de 2002, compareció el abogado Fernando Facchin Barreto y, mediante diligencia, expuso que, vista la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, solicitó se ordene la citación por carteles del querellado.
El 17 de noviembre de 2003, compareció el abogado Fernando Facchin Barreto y expuso, mediante diligencia, su insistencia en la emisión de cartel de citación. Por auto del 19 de noviembre de 2003, el Tribunal, vistas las diligencias suscritas por el abogado Fernando Facchin B., acordó la citación por prensa y por carteles de la parte demandada, ciudadano Hernán Guadarrama García, conforme a lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole del conocimiento a la querellante que el lapso de publicación y consignación en los autos del respectivo cartel, no debe ser mayor de quince (15) días contados desde la fecha en que reciba el mismo, pues de lo contrario debía solicitar la emisión de un nuevo cartel, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El 29 de marzo de 2004, mediante diligencia, el abogado Pedro Rivolta Rojas consignó poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en el cual se acredita la representación judicial del ciudadano Hernán Guadarrama García, y se dio por citado en la presente causa. El 31 de marzo de 2004, el abogado Pedro Rivolta Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellado Hernán Guadarrama García, dio contestación a la querella.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE
En el escrito alegó la solicitante:
1. Que desde junio de 1994, es poseedora de hecho y de derecho, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-B, ubicado en la sexta planta, del edificio Residencia Omni, sito en la Avenida 129 de la Urbanización Prebo, jurisdicción de la Parroquia San José, cuyos linderos particulares son: Norte: Con fachada Norte o posterior del edificio y pasillo o hall de distribución de planta; Sur: con fachada Sur o fachada frente del edificio que da a la avenida 129; Este: con el apartamento 6-A y pasillo o hall de distribución de planta; y, Oeste: con la fachada Oeste del edificio.
2. Que dicha posesión la tiene por entrega que le hizo su propietario Hernán Guadarrama García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.937.598, domiciliado en la avenida 116, número 141-50 Quinta Paraguaná, urbanización Prebo II, Valencia, Estado Carabobo, por haber celebrado con él contrato de compraventa, el 31 de mayo de 1994.
3. Que tiene por objeto el referido inmueble, por un valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.600.000), entregándole la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.150.000), quedando por pagar la diferencia de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.450.000), cantidad que sería pagada en la oportunidad en que suscribiera el documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
4. Que el inmueble se encuentra en litigio, por demanda que se hizo incoar el querellado Hernán Guadarrama García, por su sobrino político Giuseppe Palmisano, con la intención de vulnerar sus legítimos derechos y desposeerla del inmueble en cuestión.
5. Que la posesión que alega tener presenta los elementos fundamentales de la posesión legítima: el elemento material el cual es el inmueble, el elemento físico o corpus identificado por la tenencia misma de la cosa en su posesión, y el elemento intencional o animus, constituido por el hecho cierto de poseer la cosa como propia desde hace ya más de siete (7) años.
6. Que, como consecuencia de todo lo explanado, su posesión es y ha sido legítima, por cuanto la misma ha tenido continuidad en el tiempo, sin interrupción de ninguna especie, pacífica en razón de que no se ha interrumpido, no equívoca, por el hecho de poseer mediante una conducta pública, con el carácter y ánimo de dueño, ya que como tal es reconocida en su entorno residencial.
7. Que quien le vendió el inmueble, Hernán Guadarrama García, ha venido ejecutando diversos actos con la finalidad de perturbarle la pacífica posesión que ostenta sobre el inmueble ya identificado.
8. Que dichos actos la molestan en su legítima posesión, cualidad posesoria en la cual se encuentra amparada por ley, en función de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil.
9. Que la amenaza de desposesión se manifiesta efectivamente mediante la posibilidad de ejecutarse un remate judicial del inmueble con la anuencia de su vendedor, quien permite la ejecución del inmueble que le vendió por documento privado.
10. Que su posesión legítima queda plenamente demostrada mediante justificativo de testigo otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, el 10 de julio de 2001, comprobantes de pago de las cuotas de condominio de Residencias Omni, y del servicio telefónico instalado en el inmueble contratado a su nombre. Acompañó también al escrito de demanda copias certificadas de las actuaciones judiciales que, según dijo, son relativas a un eventual remate judicial del inmueble.
Señaló como fundamentos de derecho y de admisibilidad de la querella:
1. El hecho cierto e indiscutible de su legítimo derecho de posesión sobre el inmueble objeto de la querella, que le da la cualidad de tercero frente a la situación judicial de remate y posterior entrega material del inmueble, lo cual constituye el elemento esencial del despojo.
2. Sustentó su acción en los artículos 341 y 700 del Código Procedimiento Civil, 782 del Código Civil y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Citó en su escrito de querella, segmentos de dos (2) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. La actora agregó, por último, que sus derechos de posesión datan de 1994, y por tal motivo alegó estar dentro del lapso legal para ejercer la acción de querella interdictal de amparo.
Solicito:
1. Se dicte decreto de amparo a su posesión legítima sobre el inmueble ya identificado, contra el autor de tales actos, ciudadano Hernán Guadarrama García.
2. Se le ordene al querellado el cese en la perturbación e igualmente que el decreto de amparo sea idóneo para impedir una eventual entrega material del inmueble, en caso de ser sacado a remate y así le sea ordenado al Tribunal Ejecutor respectivo.
3. El pago de las costas y costos procésales, incluyendo honorarios de abogados los cuales serán determinados prudencialmente por el Tribunal de la causa.
Estimó la acción en la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).

DEFENSAS DEL QUERELLADO
En la contestación, expuso:
1. Como punto previo, solicitó del Tribunal declare la perención de la instancia, en virtud de que en esta causa no hubo acto alguno de impulso entre el 12 de noviembre de 2002 y el 17 de diciembre de 2003, por haber transcurrido más de un año sin ningún acto de procedimiento, lo cual acarrearía forzosamente, según él, la declaratoria de perención.
2. Señaló igualmente la legitimación de la causa al manifestar que, el día tres (03) de agosto de dos mil uno (2001), el querellado perdió la propiedad y posesión, en virtud de un remate judicial sobre un inmueble que había adquirido junto con su cónyuge Concepción Bernabeu de Guadarrama, ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida 129, Edificio Ovni, piso 6, distinguido con el numero y letra 6-B, en jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, por lo que no es propietario ni poseedor de este inmueble, y que en el caso de que la querella del caso sub iudice fuera admisible, el presunto perturbador sería el adquirente en remate judicial, ciudadano Guiseppe Palmisano, y por lo tanto, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y el 361 del Código de Procedimiento Civil, declara no tener cualidad ni interés en la causa.
Asimismo, alegó:
1. La caducidad de la acción a favor de su mandante, de conformidad con el primer aparte del artículo 782 del Código Civil, ya que con fundamento a la citada norma, esta acción de amparo por perturbación debe ser intentada dentro del año siguiente a contar desde la perturbación, y de la lectura de los folios 19, 20 y 21 de las copias fotostáticas certificadas del cuaderno de medidas del expediente Nº 45.884, de los llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fueron expedidas el 4 de noviembre de 2002, se desprende que el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el diez (10) de febrero de 1999, se trasladó y se constituyó en el ya tantas veces citado inmueble objeto de esta querella, a los fines de practicar medida ejecutiva de embargo sobre bienes perteneciente a los ciudadanos Hernán Guadarrama García y Concepción Bernabeu de Guadarrama, y que sobre este mencionado inmueble ya privaba medida de prohibición de enajenar y gravar.
2. Que en la práctica de dicha medida, se dejó constancia de la presencia de la querellante, ciudadana Josefina Barreto Arocha, a quien el Tribunal comisionado le impuso de su misión, en su condición de ocupante del inmueble donde se encontraba constituido el mismo.
3. Que, en ese estado, intervino el abogado Reinaldo Rondón Haaz, quien señaló para ser embargado ejecutivamente el mismo inmueble que es objeto de la querella de amparo.
4. Que una vez embargado ejecutivamente el inmueble, la querellante, ciudadana Josefina Barreto Arocha, asistida por el abogado Fernando Facchin Barreto, solicitó un plazo de quince (15) días para entregar el inmueble a la depositaria judicial, por lo que el supuesto negado acto perturbatorio fue realizado el 10 de febrero de 1999, y la presente acción interdictal fue interpuesta el día 11 de julio de 2001, o sea, dos (2) años, cinco (5) meses y un (1) día, después de la supuesta y negada perturbación, por lo que de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, caducó la acción y así debe ser declarada.
5. Que la querella es inadmisible ya que el actor, tratando de ocultarlo, pretende enervar los efectos de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el juicio seguido por el ciudadano Giuseppe Palmisano contra Hernán Guadarrama y su cónyuge, que desembocó en el embargo ejecutivo y remate del inmueble mencionado.
6. Que la querellante lo que pretende es privar de eficacia las mencionadas actuaciones judiciales, aduciendo que las mismas constituyen perturbación de la posesión.
7. Que a partir del 2 de junio de 1965, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, y la ahora dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos judiciales no constituyen despojo de la posesión, desde luego que no son actuaciones ilegítimas, ni arbitrarias.
8. Que la querella interdictal propuesta en los términos expuestos es inadmisible, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 25 de 16 de febrero de 2001.
9. Que en virtud de lo expuesto, la querella interdictal del caso sub iudice debe ser declara inadmisible y en todo caso improcedente.
10. Que también es improcedente la acción de amparo por perturbación, ya que ella se refiere a actos consumados y se descarta la tentativa o el temor racional a la molestia. Se refiere a un hecho material o civil, efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, realizado con la intención deliberada de oponer un derecho contrario que colide y ponga en discusión la posesión que se protege. De allí, que si esos cambios o modificaciones en la posesión han sido consentidos o autorizados, expresa o tácitamente por el poseedor, no hay perturbación, porque no existe un desconocimiento intencional de la posesión.
11. Que en los interdictos de amparo por perturbación, el legitimado activo sólo puede ser el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legitima, es decir, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, en forma no equívoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello –continúa-, los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer interdictos de amparo sobre la cosa poseída, sino que, por el contrario, quien posea a nombre de otro, sólo puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee por su intermedio, como lo advierte el segundo aparte del artículo 782 del Código Civil (erróneamente citado el artículo 772), posteriormente corregido. Tan cierto es que la titularidad de la acción pertenece al poseedor legitimo, que en aquellos casos en que el poseedor precario ejercita la acción en su nombre e interés, al verdadero poseedor le es facultativo intervenir en el juicio, como lo aclara el segundo párrafo del artículo 782 del Código Civil, con lo cual, el poseedor precario queda excluido de la litis, por la presencia de aquel en cuyo nombre e interés actuó.
12. Que en el presente caso la querellante Josefina Barreto Arocha, no tiene el animus domini sobre el inmueble, es decir, no posee la cosa con ánimo de dueño, ya que como lo reconoce ella misma, en el escrito de querella de amparo, el inmueble le fue entregado por su propietario Hernán Guadarrama García y que según su decir, le quedó debiendo a éste un saldo de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00), pero lo que es más, -dice- en el primer párrafo del folio 2, reconoce que el inmueble se encuentra en litigio por demanda incoada por el ciudadano Guisepe Palmisano, en contra de sus propietarios Hernán Guadarrama y Concepción Bernabeu de Guadarrama, por cobro de bolívares, la cual fue sustanciada en el expediente N° 45.884, de los llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda ésta en que actuó la querellante Josefina Barreto Arocha en su condición de tercero, haciendo valer sus supuestos y negados derechos sobre el referido inmueble, derechos que le fueron negados mediante sentencia firme como ella misma lo afirmó, e incluso, alegó una supuesta prejudicialidad por el delito de estafa calificada y agavillamiento, que se desprende de la acción intentada por la prenombrada Josefina Barreto Arocha en contra de Hernán Guadarrama García, Concepción Bernabeu de Guadarrama y Giuseppe Palmisano, la cual se sustanció, en el expediente N° 1AA-256-00 de la Sala Nº 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sobre la que recayó sentencia definitivamente firme sobreseyendo la causa a los querellados, tal como se evidencia en los folios 67 al 76 de las copias fotostáticas certificadas marcadas “A”.
13. Que la querellante intentó acción de amparo en contra de la sentencia judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 23 de abril de 2001, recaída en el expediente N° 45.884 ya citado, por cobro de bolívares, en la cual fue criterio unánime, tanto del Ministerio Público como de la defensa y del órgano jurisdiccional, la improcedencia de esa acción de amparo constitucional intentada. Con fundamento en lo antes narrado, sostuvo el querellado que la querellante, Josefina Barreto Arocha, es una poseedora precaria, sin animus domini, ya que reconoce el derecho de propiedad de Hernán Guadarrama García, y su precariedad como poseedora al intervenir como tercero en el juicio de cobro de bolívares, y querellante en los juicios por estafa y agavillamiento y de amparo constitucional respectivamente.
14. Que por todo lo expuesto solicita del juzgador declare la presente acción interdictal improcedente.
15. Que la precariedad como poseedora de la querellante queda comprobada con los siguientes hechos:
 Convino en la entrega del inmueble al momento del embargo ejecutivo (ver folios 19 y 20 de las copias fotostáticas certificadas del cuaderno de medidas que se anexa con el presente escrito).
 Con su intervención como tercero en el expediente N° 45.884 de los llevados por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en donde se ventiló el juicio por cobro de Bolívares.
 Su actuación en la querella que por estafa calificada y agavillamiento intentó la ciudadana Josefina Barreto Arocha en contra de Hernán Guadarrama García, Concepción Bernabeu de Guadarrama y Giuseppe Palmisano.
 En la solicitud de amparo que intentó la ciudadana Josefina Barreto Arocha contra la sentencia recaída en el expediente N° 45.884, de los llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Que rechaza y niega:
PRIMERO: Todos los hechos alegados por la demandante en su querella, así como el derecho invocado. Particularmente, negó que la querellante sea poseedora de hecho y de derecho desde hace más de siete (7) años del inmueble objeto de la querella. SEGUNDO: Que el ciudadano Hernán Guadarrama García, sea propietario del inmueble descrito en el escrito de querella. TERCERO: Que Giuseppe Palmisano sea sobrino político del ciudadano Hernán Guadarrama. CUARTO: Que su mandante haya tenido intención de vulnerar sus legítimos derechos. Señaló que no es cierto que se pretenda despojar de algo que no le pertenece y nunca le perteneció. QUINTO: Que la supuesta posesión que alegó la querellante presente los elementos los elementos fundamentales de la posesión. SEXTO: Que en el escrito de querella se encuentre consolidado el elemento material (el inmueble). SÉPTIMO: Que exista el elemento físico o habeas identificado por la tenencia de la cosa (posesión). OCTAVO: Que exista el elemento intencional o animus. Tampoco es cierto que exista el animus dominus desde hace más de siete (07) años. NOVENO: Que la supuesta posesión de la querellante es y haya sido siempre legítima, por cuanto la misma nunca ha tenido continuidad en el tiempo y menos cierto que la misma la ha mantenido sin interrupción. DÉCIMO: Que la posesión de la querellante haya sido pacifica. UNDÉCIMO: Que la posesión haya sido no equívoca. Señaló que no es cierto que la querellante haya poseído mediante una conducta pública, con carácter y animo de dueño. DUODÉCIMO: Que el ciudadano Hernán Guadarrama, se haya hecho incoar demanda por el ciudadano Guiseppe Palmisano, con la intención de vulnerar los supuestos derechos de la querellante y despojarla. DÉCIMO TERCERO: Que haya ejecutado los hechos antes narrados con la sola finalidad de perturbar en la pacifica posesión a la querellante. DÉCIMO CUARTO: Que a la demandante de autos se le haya vulnerado la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la carta magna. DÉCIMO QUINTO: Que exista amenaza de desposesión por parte de su mandante Hernán Guadarrama García. DÉCIMO SEXTO: Que la demandante haya ejercido posesión pacífica por más de siete años. DÉCIMO SÉPTIMO: Impugnó el documento que acompañó la demandante con su querella, que es el justificativo de testigo otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, el 10 de julio de 2001, pero en especial en su efecto probatorio. Dicha impugnación la fundamentó en que el referido medio de prueba fue obtenido en flagrante violación del debido proceso, porque se hizo sin respetar la garantía constitucional del derecho a controlar o contradecir al medio de prueba, lo cual vulnera de manera grosera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en todo caso no consta la necesidad de la urgencia o la circunstancia de peligro de desaparición de algún hecho, para justificar razonablemente la evacuación de un medio de prueba a espaldas de su defendido, lo cual constituye un medio de prueba ineficaz por ser constitucionalmente nulo, por expresa disposición del artículo 49 de la Constitución. DÉCIMO OCTAVO: Que el impugnado justificativo de testigos cubra los extremos legales para determinar la posesión legítima. DÉCIMO NOVENO: Impugnó los comprobantes de pago de cuotas de condominio de Residencias Omni, y del servicio telefónico instalado en el inmueble, y en especial la de sus efectos probatorios, las cuales corren insertas a los folios 12 al 152 de este expediente. VIGÉSIMO: Que esté demostrada la posesión civil. Señaló que no es cierto que ello conlleve a la tenencia de la cosa. VIGÉSIMO PRIMERO: Que el ciudadano Hernán Guadarrama haya ejecutado acciones judiciales fraudulentas. Señaló que no es cierto que el remate judicial del inmueble como acto judicial constituya un acto de perturbación tendente a desposeer del inmueble a la ciudadana Josefina Barreto Arocha.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
El 22 de abril de 2004, el abogado Pedro Rivolta Rojas apoderado judicial del ciudadano Hernán Guadarrama García, presentó escrito de promoción de pruebas en el que invoca, promueve y reproduce, genéricamente, el mérito favorable tendente a declarar la procedencia de los alegatos y defensas argüidos por él en su escrito de contestación a la demanda.
También invocó, promovió y reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales tendentes a desechar los alegatos argumentados por el actor en el escrito de querella, y muy especialmente los que emergen de: Primero: Las actas procesales, donde queda plenamente demostrado que no hubo acto de impulso procesal, entre el 12 de noviembre del 2002 y el 17 de noviembre de 2003, este último exclusive, operando por lo tanto perención de la acción (sic). Segundo: Los folios 19, 20 y 21 del cuaderno de medidas del expediente N° 45.884 de los llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que riela a esta causa promovido por el demandado, en donde consta que el 10 de febrero de 1999, se practicó medida ejecutiva de embargo a través del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, y la acción interdictal fue interpuesta el 11 de julio de 2001, es decir dos (2) años cinco (5) meses y un (1) día después de la supuesta y negada perturbación, por lo tanto de acuerdo con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, operó la caducidad de la acción. Tercero: La falta de cualidad que se evidencia del acta de remate judicial, la cual corre inserta en el folio 19, del cuaderno de medidas del expediente Nº 45.884, de los llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En dicha acta de remate judicial, quien aparece como parte ejecutante es el ciudadano Guiseppe Palmisano y no Hernán Guadarrama García, como falsamente lo alegó la querellante, con lo cual no tiene cualidad ni interés en la presente causa. Cuarto: La confesión espontánea de la querellante, que se desprende de su escrito de demanda, en su Capitulo I, relativo a los hechos, en su 2 aparte (sic), en donde la parte actora reconoció que es un poseedor precario sin animo de dueño, ya que la posesión del inmueble se deriva de una operación de compra venta, donde no se pagó la totalidad del precio de la venta, quedando demostrado no poseer la cosa como propia, no existiendo el animus dominis (sic). Quinto: El acta de embargo que corre inserta en los folios 19, 20 y 21 del expediente número 45.884, de los llevados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, en la que la actora se obligó a entregar el inmueble desocupado de personas y cosas dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la práctica del embargo, es por este hecho que la ciudadana Josefina Barreto Arocha, no es poseedora de hecho ni de derecho, del inmueble ya tantas veces mencionado. Sexto: El cuaderno de medidas del expediente 45.884 de los llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en los folios que rielan del 69 al 79, en donde quedó plenamente demostrado que la parte actora, como tercero, intentó acción penal por supuesta estafa, en contra Hernán Guadarrama García, Concepción Bernabeu de Guadarrama y Giuseppe Palmisano, expediente Nº 1AA-256-00 de los llevados por la Sala Nº 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que fue declarada sin lugar. Séptimo: El cuaderno de medidas del expediente 45.884 de los llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en donde quedó demostrado que la actora intentó acción de amparo en contra de la sentencia que dictó ese Tribunal, donde fue criterio unánime tanto del Ministerio Público, como de la defensa, como del órgano jurisdiccional, que dicha acción de amparo era improcedente y quedó evidenciado que actuó como tercera en juicio y demostrada su precariedad en la posesión del inmueble.
La parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas.

PUNTO PREVIO
Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, quien sentencia constata que la causa estuvo paralizada desde el 12 de noviembre de 2002, momento en el cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal ordenara la citación por carteles del querellado, hasta el 17 de noviembre de 2003, día en el cual el apoderado judicial de la querellante insistió en la emisión del cartel de citación. En tal sentido, el dispositivo normativo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....”

Sin embargo, esta Juzgadora considera oportuno recordar las reglas establecidas para el cómputo de los lapsos procesales, en sentencia dictada, el 15 de noviembre de 2000, por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en la cual apuntó:
“Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; ...(omissis)”(subrayado nuestro)
(omissis)
Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento ivil…”(subrayado nuestro).

En el caso sub iudice, el vencimiento del lapso o término para que ocurriera la perención de la instancia correspondió a un día en el cual el Tribunal no acordó despachar, motivo por el cual debe darse un día adicional de despacho de conformidad con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y con la interpretación vertida la sentencia antes transcrita, cuyos fundamentos comparte esta Juzgadora y los acoge.
En virtud de lo anterior, por aplicación de la norma contenida en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub iudice el lapso de un año para efectos de la perención de la instancia, se consumaría el 17 de noviembre de 2003, desde luego que ese es el día de despacho siguiente al del vencimiento natural del lapso, es decir, al 12 de noviembre de 2003, fecha para la cual este Tribunal resolvió no despachar, así como tampoco lo hizo los días jueves 13 y viernes 14 de noviembre de 2003. Planteadas así las cosas, como la parte actora solicitó, el 17 de noviembre de 2003, la citación por carteles del querellado, sí realizó un acto de impulso del procedimiento el último día del lapso de un año antes mencionado, razón por la cual dicha actuación evitó la perención de la instancia, y así se declara.
Por lo expuesto, este Tribunal desestima la solicitud de declaración de perención de la instancia, formulada por el querellado, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito de contestación a la querella, el querellado planteó como defensa la caducidad de la acción incoada, la cual debe ser resuelta con anterioridad a cualquier otra cuestión concerniente al fondo de lo controvertido.
Con relación a esa defensa, el querellado adujo que de la lectura de los folios 19, 20 y 21 de las copias fotostáticas certificadas del cuaderno de medidas del expediente Nº 45.884, de los llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fueron expedidas el 4 de noviembre de 2002, se desprende que el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el diez (10) de febrero de 1999, se trasladó y se constituyó en el ya tantas veces citado inmueble objeto de esta querella, a los fines de practicar medida ejecutiva de embargo sobre bienes perteneciente a los ciudadanos Hernán Guadarrama García y Concepción Bernabeu de Guadarrama, y que sobre este mencionado inmueble ya privaba medida de prohibición de enajenar y gravar. Agregó el querellado que en la práctica de dicha medida, se dejó constancia de la presencia de la querellante, ciudadana Josefina Barreto Arocha, a quien el Tribunal comisionado le impuso de su misión, en su condición de ocupante del inmueble donde se encontraba constituido el mismo. También adujo el querellado que, en ese estado, intervino el abogado Reinaldo Rondón Haaz, quien señaló para ser embargado ejecutivamente el mismo inmueble que es objeto de la querella de amparo. Una vez embargado ejecutivamente el inmueble, la querellante, ciudadana Josefina Barreto Arocha, asistida por el abogado Fernando Facchin Barreto, solicitó un plazo de quince (15) días para entregar el inmueble a la depositaria judicial, por lo que el supuesto negado acto perturbatorio fue realizado el 10 de febrero de 1999, y la presente acción interdictal fue interpuesta el día 11 de julio de 2001, o sea, dos (2) años, cinco (5) meses y un (1) día, después de la supuesta y negada perturbación.
El artículo 782, primer párrafo, del Código Civil, concerniente al amparo que puede solicitar el poseedor legítimo ante los actos de molestia de dicha posesión, dispone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión” (negritas y subrayado de este Tribunal).
La norma legal transcrita precedentemente, establece que el poseedor legítimo dispone de un año para pedir del órgano jurisdiccional la protección posesoria, plazo ese que, acertadamente, ha sido interpretado, por la doctrina y la jurisprudencia, como de caducidad, razón por la cual, para evitar la pérdida de esa específica acción posesoria, la querella debe interponerse dentro del año contado a partir de los actos que, según el querellante, constituyen perturbación a la posesión.
En el caso de autos, la querellante invocó como causa para pedir la protección posesoria, el hecho de que, según ella, el querellado HERNÁN GUADARRAMA GARCÍA se hizo demandar por el ciudadano Giuseppe Palmisano, y que a través del proceso judicial correspondiente se pretende despojarla del inmueble objeto de la querella, mediante el remate y posterior entrega material del mismo.
Ahora bien, tal como lo adujo el querellado y consta en los autos, en documentos que no fueron impugnados y conservan pleno valor probatorio, el diez (10) de febrero de 1999, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de esta querella, el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, a los fines de practicar medida ejecutiva de embargo sobre bienes perteneciente a los ciudadanos Hernán Guadarrama García y Concepción Bernabeu de Guadarrama, oportunidad en la cual se dejó constancia de la presencia de la querellante, ciudadana Josefina Barreto Arocha, a quien el Tribunal comisionado le impuso de su misión, en su condición de ocupante del inmueble donde se encontraba constituido el mismo; acto en el cual intervino el abogado Reinaldo Rondón Haaz, quien señaló para ser embargado ejecutivamente el mismo inmueble que es objeto de la querella de amparo sub iudice. Asimismo, consta en los documentos que se analizan que, una vez embargado ejecutivamente el inmueble, la querellante, ciudadana Josefina Barreto Arocha, asistida por el abogado Fernando Facchin Barreto, solicitó un plazo de quince (15) días para entregar el inmueble a la depositaria judicial.
Es oportuno recordar que, precisamente, son esos actos los que la querellante invoca como título para reclamar la tutela posesoria, pues son esos los que se llevaron a cabo en el juicio iniciado por la demanda que, según la querellante, se hizo incoar el querellado con el propósito de despojarla. Luego, si esos son los actos perturbatorios que la querellante expuso como base de su demanda, desde esa fecha comenzó a transcurrir el plazo de caducidad establecido en el artículo 782 del Código Civil. Por ello, dicho plazo de caducidad comenzó el 10 de febrero de 1999, exclusive, y venció el 10 de febrero de 2000, inclusive, por aplicación de la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 12 del Código Civil. En consecuencia, la querella interdictal que dio inicio a este juicio pudo incoarse, como acto impeditivo de la caducidad mencionada, hasta el 10 de febrero de 2000.
En el presente juicio, la querella interdictal de amparo fue incoada el 11 de julio de 2001, tal como consta de la nota de presentación de la demanda, cuando ya había transcurrido, con creces, el plazo de un año establecido en el artículo 782 del Código Civil, contado a partir de la perturbación afirmada por la querellante, razón por la cual este Tribunal debe declarar la caducidad de la acción incoada en el caso sub iudice y, por ende, sin lugar la querella posesoria, y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo por perturbación incoada por la ciudadana JOSEFINA BARRETO AROCHA contra el ciudadano HERNÁN GUADARRAMA GARCÍA, ambos identificados anteriormente en esta decisión.
Se condena en costas a la querellante por haber sido declarada sin lugar la demanda, por ministerio de lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, Estado Carabobo, a los 11 días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). La Juez Temporal. (fdo). Abg. Thais Font Acuña. La Secretaria. (fdo). Abg. María Adelina Ortega