REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO EL CENTINELA C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: REFAEL BULA BLANCO
CEDULA DE IDENTIDAD: 6.334.937.
ABOGADO APODERADO: ALEJANDRO ZULOAGA
INPREABOGADO: Nro. 13.006
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO SISTEL SEGURITY C.A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Por escrito presentado el 14 de junio de 2003 el abogado ALEJANDRO ZULUOAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.006 en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio EL CENTINELA C.A. interpuso formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la sociedad mercantil SISTEL SEGURITY C.A..
El Tribunal por auto de 14 de abril de 2003 le dio entrada bajo el N° 18.110.
El 13 de mayo de 2004 admitió la demanda y se acordó entregar al actor la compulsa para gestionar la citación de la sociedad mercantil SISTEL SEGURITY C.A.
El 15 de mayo de 2003 el actor reforma la demanda.
Por auto de 27 de mayo de 2004 se admite la reforma y se acuerda entregar al actor la compulsa para gestionar la citación de la sociedad mercantil SISTEL SEGURITY C.A..
Al actor le es entregada la compulsa para los tramites respectivos el 25 de junio de 2003.
El Tribunal recibió el Despacho de Comisión el 01 de septiembre de 2003, en la cual se aprecia que no se agotó la citación personal porque al Alguacil comisionado (Folio 37) declaro que se le había informado que el mencionado ciudadano residía en Valencia.
No obstante la declaración del Alguacil del Tribunal comisionado, el 19 de septiembre de 2003 la parte actora pide citación por carteles.
El día 23 de octubre diligencia nuevamente la parte demandante pidiendo que se agote la citación personal.
En fecha 16 de enero de 2004 pide el avocamiento de esta funcionaria, cumpliéndose dicha formalidad el 27 de abril de 2004.
El 05 de mayo de 2004 el actor se dio por notificado del avocamiento.
Ante estas actuaciones, se observa que una vez recibido el expediente del Tribunal Comisionado la actora actúa el 19 de septiembre de 2003 instando el proceso, no obstante, no vuelve hacerlo hasta el 23 de octubre de 2003, de lo que se verifica que transcurrieron mas de treinta días sin que la parte actora realizara diligencias para lograr la citación del demandado, conducta ésta que, de conformidad con nuestra legislación produce el efecto de la perención de la instancia de los treinta días.
Respecto a la perención de los treinta días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la justicia, en el sentido de que las partes no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, ésta no se consumaba ya que se entendía que era esa la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, constituyen obligaciones del actor, por enunciar algunas, proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, el traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, y en todo caso instar la citación del demandado.
El criterio esgrimido ha sido establecido jurisprudencialmente. Así por ejemplo, en sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUALl, respecto a esta causal de perención, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).

Igualmente la doctrina, en la persona de ALBERTO JOSÉ LA ROCHE respecto al artículo 267 del Ordinal Primero establece que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...” (“La perención de la Instancia”, página 76,)
Con base a todo lo expuesto, por haberse constatado de las actas que la parte demandante no ha impulsado la citación del demandado en el lapso de treinta días, ha quedado demostrado su falta de interés en impulsar el proceso, lo cual nos obligan a concluir que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia por falta de diligencias del actor y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. THAIS ELENA FONT ACUÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11: 45 de la mañana.

LA Secretaria TEMPORAL,
Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN

Exp. 18110
TEF/jcl