JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia 22 de noviembre de 2004
194° y 145°

Visto la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el abogado JESÚS EDGARDO MECQ MEDINA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.534, apoderado Judicial de la “FUNDACION UNIVERSIDAD DE CARABOBO FUNDAUC”, contra la sociedad de comercio “JOYERIA MARITZA, S,R,L” mediante la cual solicita medida de secuestro sobre un inmueble con fundamento en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que su representada es propietaria de un (01) local comercial, signado con el N° 02, que forma parte del edificio “Centro Comercial Majay”, situado en la Avenida Bolívar Norte en Valencia estado Carabobo, por compra que le hiciera a la sociedad mercantil “Inmobiliaria Internacional C.A.”, como se evidencia de documento protocolizado el 07 de agosto de 2002, (anexo B).
2. Que para el momento de la compra existía un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil “Inmobiliaria Internacional C.A.” y la sociedad de comercio “JOYERIA MARITZA, S.R.L”, (anexo C y C1).
3. Que la accionada ha dejado de pagar los respectivos cánones de arrendamiento desde el mes de Junio de 2002 hasta el mes de Junio de 2004.
Como medida cautelar solicitó “....la DESOCUPACIÓN y el SECUESTRO correspondiente a tenor de lo dispuesto en el ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; así como la consecuente AFECTACIÓN DEL INMUEBLE y se acuerde el deposito en la persona de su propietario....”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Visto que la parte actora trajo a los autos indicios suficientes del requisito Fumus bomis iuris como son documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia de fecha de agosto de 2002, donde consta la titularidad sobre el bien, así como contrato de arrendamiento, del cual se desprende su condición para solicitar la resolución del contrato. Igualmente se desprende del libelo que la sociedad mercantil JOYERÏA MARITZA S.R.L adeuda al demandante desde el 2002 los cánones de arrendamiento, lo cual es presunción suficiente del perjuicio que la accionada le ha causado a la actora como consecuencia de la inejecución de su obligación y del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia considera este Tribunal suficientes los elementos de convicción para que prospere la petición cautelar, por existir concurrentemente los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los razonamientos e instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación suficiente que hacen parecer la necesidad de las medidas. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con el N° 02, que forma parte del edificio “Centro Comercial Majay”, situado en la Avenida Bolívar Norte en Valencia estado Carabobo.
Por cuanto no fue exigido por la parte actora que el deposito del inmueble se hiciera en su persona, tal como lo establece el artículo 599 último aparte, se ordena designar Depositaria debidamente autorizada por el Ministerio del Interior y Justicia, advirtiéndose a este auxiliar de justicia que deberá observar en la conservación del bien secuestrado el cuidado de un buen padre de familia y tenerlo a disposición del Tribunal. Asimismo deberá rendir cuentas al Tribunal de sus obligaciones como Depositario en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la Ley sobre Deposito Judicial. Cabe finalmente señalar que el incumplimiento de tales obligaciones acarreará para el Depositario las sanciones previstas en las leyes citadas. Así se decide.
Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Libertador, Los Guayos, Valencia, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta circunscripción Judicial. Líbrese Despacho. Así se decide.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Ninoshka Zavala


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal.

La Secretaria temporal.
Abg. Ninoshka Zavala