JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 17 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Vista la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por la abogada ANA MARIA USACH LOPEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86020 procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA DE JESÚS LAVERDE MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cèdula de identidad E-81.241.780, contra el ciudadano RAUL RAMÍREZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V- 6.245.327, mediante la cual solicita se decrete medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar e innominada, fundamentada esta última en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que su representada estuvo casada desde el 12 de Febrero de 1972 con el ciudadano RAÚL RAMÍREZ BAUTISTA, matrimonio que fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción el 31 de Julio de 1996.
2. Que en dicha sentencia se ordeno la liquidación de la comunidad conyugal por haber cesado la comunidad de gananciales que existió entre los cónyuges.
3. Que el bien que integra la comunidad de conyugal es una casa quinta con un área aproximada de construcción de ciento dos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (102,87 m2) y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el N° 21 la cual tiene un área de doscientos setenta y tres metros cuadrados (273 m2), ubicada en la manzana A-7, sector uno de la Urbanización “Parque Residencial La Esmeralda, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Como medida cautelar solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado e innominada relativa a designarla administradora del bien indiviso.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).


De lo antes expuesto se extrae que dicho inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal, según documento marcado con la letra “C”, que el inmueble ha permanecido bajo la administración del accionado RAÚL RAMÍREZ BAUTISTA, y que en la actualidad se encuentra arrendado por el citado ciudadano, según documento marcado “D”; en consecuencia, el pedimento de medida de prohibición de enajenar y gravar luce procedente, pues existe motivación suficiente, a juicio de esta sentenciadora, del porque debe prosperar la medida; además de haber presentado indicios valederos del requisito de presunción de buen derecho, tales como copia de sentencia de divorcio así como documento registrado de propiedad del bien inmueble.
En cuanto al periculum in mora, el mismo podría deducirse de la celebración de un contrato de arrendamiento el 19 de agosto de 2003 por parte del demandado, pues habría realizado, en apariencia, un acto de administración sin el consentimiento de la actora, lo que podría considerarse como un anticipo de otros actos que podría dejar ilusoria la sentencia que se dicte en el juicio principal de esta causa.
Con relación a la medida innominada relativa a designar a la actora administradora del bien indiviso ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también de manera pacífica, lo siguiente:
(Sentencia de 4 de junio de 1997, Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo),:
“Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”:
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:
(Omissis)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

Así las cosas, con base a la doctrina citada, no encuentra esta Juzgadora que el periculum in danni lo haya acreditado suficientemente la actora, pues no hay ningún indicio de que los cánones de arrendamientos estén siendo sólo disfrutados por el demandado.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los razonamientos e instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación suficiente que hacen parecer la necesidad de las medidas. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble, y NIEGA la medida innominada peticionada por la parte actora. Así se decide. Líbrese oficio respectivo.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Ninoshka Zavala


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal.

La Secretaria temporal.
Abg. Ninoshka Zavala