EXP. N° 19200
ADMISIÓN 22-07-2004
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de noviembre de 2004
194° y 145°
Visto el escrito de 05 de NOVIEMBRE del corriente año, presentado por los ciudadanos HERNAN GONZALO BENAVIDES QUITIAQUEZ y MARIA MARLENE FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.822.105 y V-13.860.334 respectivamente, por el cual, de mutuo acuerdo han realizado la partición de la comunidad conyugal que existía entre ellos cumpliendo con lo ordenado en sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 08 de SEPTIEMBRE del 2004, y tomando en cuenta el acuerdo de los referidos ciudadanos, DECLARA LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL en los siguientes términos:
Primero: El inmueble constituido por un inmueble construido en la parcela de terreno propiedad Municipal con las siguientes características: Trece Metros (13 mts) de frente por veintiséis metros (26 mts) de fondo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurias de CARMEN VENTURA. SUR: Taller de JUAN MELION. ESTE: Bienhechurias de RAFAEL BRAVO y OESTE: Que es su frente, pasando por todo lo largo de la Avenida Boyacá, y está situada en la Avenida Boyacá Nro. 67-30, Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo. El inmueble antes descrito pertenece a la Comunidad Conyugal según documento de venta debidamente autenticado por ante La Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de Abril de 1999, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El mencionado inmueble, se adjudica en plena, única y absoluta propiedad, dominio y posesión a la ciudadana MARIA MARLENE FAJARDO, antes identificada, por mutuo consentimiento de la partes. Segundo: Por acuerdo de las partes, se adjudica en plena, única y absoluta propiedad, dominio y posesión a la ciudadana MARIA MARLENE FAJARDO, antes identificada, un (01) vehículo adquirido dentro de la comunidad conyugal, con las

siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; MARCA: RENAULT; MODELO: R 5 TL; AÑO: 1.984; COLOR: BLANCO; USO PARTICULAR; PLACAS: AUM215; SERIAL DE CARROCERÍA: E0900029; SERIAL DE MOTOR: 000017918; El descrito bien, pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo del 2000, quedando inserto bajo el N° 40, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Tercero: Por acuerdo de ambas partes, se adjudica en plena, única y absoluta propiedad, dominio y posesión al ciudadano BENAVIDES QUITIAQUEZ HERNAN GONZALO, ya identificado, un (01) vehículo adquirido dentro de la Comunidad Conyugal, con las características siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1988; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; PLACAS: XKT561; SERIAL DE CARROCERÍA: AE829312311; SERIAL DE MOTOR: 4ª1345450. El bien antes descrito pertenece a la comunidad conyugal según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 462320, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, de fecha 22 de junio de 1994. Cuarto: Con respecto al Registro Mercantil BENAVIDES IMPRESORES, C.A., constituido en fecha 23 de de junio 1992, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando agregado al expediente N° 48, Tomo 21-A, Expediente 26294. La ciudadana MARIA MARLENE FAJARDO, antes identificada, voluntariamente acuerda traspasarle la plena, única y absoluta propiedad, dominio y posesión de todas las acciones y derechos que posee o representa dentro de la menciona Firma Mercantil al ciudadano BENAVIDES QUITIAQUEZ HERNAN GONZALO, ya identificado, el cual fue adquirido dentro de la existencia de la comunidad conyugal y por tanto pertenece a ésta. Las partes en su escrito dan por concluida la Comunidad Conyugal, acuerdan, reconocen y aceptan voluntariamente que no existe ningún otro bien adquirido. Asimismo acuerdan que no tienen absolutamente nada que reclamarse por éste concepto, ni por ningún otro concepto en referencia con otros bienes de la comunidad conyugal, puesto que cualquier otro bien que no aparezca estipulado en su escrito es
de exclusiva propiedad del cónyuge que lo detenta. En consecuencia, renuncian a la acción de rescisión por lesión prevista en el artículo 1120 del Código Civil, es decir, renuncian a efectuar reclamación posterior por los bienes que fueron adquiridos o no durante el matrimonio. ASÍ SE DECIDE. Abg. Thais Elena Font Acuña. (Fdo). La Juez Temporal. Abg. Ninoshka Zavala Colman. (Fdo). La Secretaria Temporal. LO QUE CERTIFICO.-


LA SECRETARIA TEMPORAL


TEFA/gm.-