JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 16 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Visto la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la abogada MARIA JOSE RUFFINO JIMÉNEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.367 procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ABEL JOAQUÍN DA COSTA DA COSTA Y MARIA MANUELA CONCALVEZ DE PEREIRA titulares de la cédula de identidad Nº v-3.155.763 y v-12.107.576 respectivamente contra la ciudadana ENCARNACAO NUNES de DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° 13.045.574, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre fundamentados en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que a finales de 1991 la ciudadana ENCARNACAO NUÑEZ de DE SOUSA manifestando no tener el dinero suficiente para adquirir un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida con un área de cuatrocientos setenta y un metro cuadrado con diecisiete decímetros (471,17), distinguida por el N. 96-65, ubicada en la calle Arvelo, Parroqui Santa Rosa del Municipio Valencia, por lo que propuso a los actores comprar en comunidad el referido inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Pita, C.A..
2. Que la empresa la Sociedad Mercantil Inversiones Pita, C.A.. vendió el referido inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00)
3. Que la accionada recibió de ABEL JOAQUÍN DA COSTA DA COSTA la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalente al cincuenta (50%) por ciento de precio negociado para comprar el inmueble.
4. Que la referida cantidad fue utilizada por la demandada para celebrar con la vendedora y con los actores una opción de compra mediante documento privado de 11 de diciembre de 1991, comprometiéndose a establecer los derechos de los actores en documento definitivo.
5. Que el 27 de Julio de 1992 la accionada compro el referido inmueble (según documento marcado A) ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, indicando que la negociación la había hecho en nombre propio en razón de la premura pero que reconocería los derechos del ciudadano ABEL JOAQUÍN DA COSTA DA COSTA en documento que se otorgaría posteriormente.
6. Que en fecha 25 de agosto de 1992, ENCARNACAO NUÑEZ de DE SOUSA, vende por documento privado a los accionantes el cincuenta (50%) por ciento de los derechos que le corresponde sobre el inmueble, comprometiéndose a protocolizar posteriormente la negociación, actuación que no se ha verificado a la fecha de la demanda.
7. Que el 01 de mayo de 2003 el inmueble fue dado en arrendamiento por un termino de dos años, donde figuran como arrendadores los ciudadanos: ENCARNACAO NUÑEZ de DE SOUSA y ABEL JOAQUÍN DA COSTA DA COSTA Y MARIA MANUELA CONCALVEZ DE PEREIRA, como se evidencia de documento Autenticado por la Notaria Publico Segundo de Valencia inserto bajo los N. 19, tomo 48, de fecha 16 de Mayo de 2001.
8. Que el referido contrato de arrendamiento fue anulado por la accionada el 13 de Junio de 2003, según documento que acompaña marcado D, suscribiendo un nuevo contrato de arrendamiento donde aparece como única arrendadora.
Como medida cautelar solicitan prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del referido inmueble. Señalan que de los contratos de arrendamiento se desprende la presunción de buen derecho, y que la anulación del vigente contrato hace presumir la temeridad de la demandada configurándose con ello el peligro en la mora.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Ante la referida a petición cautelar y siguiendo la doctrina citada de que el Juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, este Tribunal considera procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues los actores realizaron una motivación suficientes a juicio de esta sentenciadora del porque debe prosperar la medida; y además consignaron instrumentos que constituyen presunción suficiente del derecho que se reclama y del peligro en la demora, que pone de manifiesto de que puede quedar ilusorio la ejecución del fallo. Esta decisión ha sido tomada sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda. Así se declara.
DECISION

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien identificado anteriormente. Líbrese oficio respectivo. Asi se decide.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Ninoshka Zavala