JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de noviembre de 2004
194° 145°
Vista el escrito presentado por la abogado Elba Rosa Contreras Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78887 actuando en su condición de administradora de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE REFRIGERACIÓN C.A., mediante la cual solicita nuevamente medida cautelar de embargo toda vez que por auto de 20 de agosto fue negada en el presente juicio que por cobro de bolivares tiene intentado contra el ciudadano FLORIANO CARDOSA SIMOES, el Tribunal para decidir observa:
Que el solicitante en la demanda expresó:
1. Que se desprende de documento privado (recibo marcado C) que el ciudadano FLORIANO CARDOSA SIMOES adeuda a su representada una cantidad de dinero.
2. Que además presenta como prueba originales de notas de entrega de una cantidad de bienes y materiales propiedad de su representada (marcadas del 1 al 17) .
3. Que el periculum in mora queda demostrado con la conducta desplegada por el demandado, porque al no haberle pagado a su representada quedo demostrada su voluntad de no pagar, hecho que, aunado a la demora que pueda sufrir el proceso judicial habillita al demandado para elaborar fórmulas que le permitan evadir la ejecución forzosa y dejar en el limbo a su representada.
4. Que el fumus bonis iuris queda manifestado en el recibo acompañado “C” al libelo y de las notas de entrega de donde emana la relación contractual entre la actora y el demandado.
Ante la petición cautelar vale hacer algunas precisiones.
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Esta Juzgadora ante el ejercicio de su poder soberano encuentra que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado con el recibo (marcado C), y de originales de notas de entrega de una cantidad de bienes y materiales propiedad de la parte actora (marcadas del 1 al 17) de donde se extrae que el ciudadano FLORIANO CARDOSA SIMOES adeuda a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE REFRIGERACIÓN C.A., una cantidad de dinero.
En cuanto al otro extremo el periculum in mora, (o presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio) este queda establecido por una parte, por el temor objetivo de la empresa solicitante de que sea burlada la sentencia, el cual esta determinado por los motivos que constituyan presunción grave, real y comprobable del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se traduce en los hechos que pudiere realizar el demandado para burlar la efectividad de la sentencia esperada, que en el caso de autos se refiere a que el demandado pueda evadir la ejecución forzosa del juicio mediante la elaboración de formulas.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora forzoso declarar procedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora (cobro de bolívares) y los razonamientos e instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la identidad y motivación suficiente que hacen parecer la necesidad de las medidas. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad del demandado. Así se decide. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Libertador, Los Guayos, Valencia, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta circunscripción Judicial. Líbrese Despacho.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria Temporal
Abg. Ninoshka Zavala Colman