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REPUBLICA     BOLIVARIANA    DE    VENEZUELA
 En    SU NOMBRE:
 JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 DEMANDANTE
 (ENDOSATARIOS POR PROCURACION) 	MARTÍN POLANCO YUSTY  y
 NESTOR ANGOLA UGUETO
 INPREABOGADO:					Nros.  8.250 y  62.142  respectivamente
 ENDOSANTE:					ALEXIS GASSAN
 CEDULA DE IDENTIDAD:				2.536.004
 
 DEMANDADO:					VICTOR FREUNDT
 CEDULA DE IDENTIDAD: 				N° V 13.285.065.
 ABOGADO  ASITENTE: 	            		MARIO HOLLSTEIN
 INPREABOGADO:					N° 38.950
 
 ASUNTO:			COBRO DE BOLIVARES.
 
 SENTENCIA:						DEFINITIVA
 
 
 
 Vistas las presentes actuaciones  se aprecia que la  causa comenzó como un juicio de cobro de bolívares por intimación, pero que con motivo de oposición de la parte demandada de fecha 02 de abril de 2003, quedo sin efecto el decreto de intimación,  y se pasó  al procedimiento ordinario, quedando citada las partes para la contestación dela demanda.
 En fecha 22 de abril de 2003, la parte demandada en lugar de contestar opuso las cuestiones previas de incompetencia y defectos de forma, contenidas en los ordinales 1° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenando su notificación a las partes, formalidad que fue cumplida  según se aprecia de los autos.
 Una vez las partes a derecho, el Tribunal por decisión de  23 de octubre de 2003, resolvió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda declarándola sin lugar. Ahora bien, siendo que la decisión fue dictada dentro del lapso no hubo necesidad de notificar a las partes, por lo que  la siguiente actuación en esta causa  era la  de contestar la demanda por parte del accionado, ciudadano VICTOR FREUNDT dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, de conformidad con el articulo 358 ordinal 2° del  Código de Procedimiento Civil.
 Se aprecia del calendario del tribunal que los días en que el demandado debió contestar la demanda fueron el 27, 28 y 30 de octubre y 04 y 05 de noviembre de 2003, actuación que no se produjo.
 Una vez transcurrida la oportunidad para dar contestación a la demanda el siguiente acto procesal era el de promoción de prueba, el cual correspondió a los siguientes días de despacho, según el calendario del tribunal: 06,17,18,19,20,24,26,28 de noviembre y 01,02,03, 04 y 05 de diciembre de 2003, suspendiéndose en esta fecha con ocasión del cambio de Juez en este juzgado. Así,  una vez realizado  el acto de avocamiento,  quedó  efectivamente reanudada la causa el 10 de mayo de 2004, debiendo continuar al día siguiente para pruebas, quedando solo por transcurrir dos días de este lapso, los cuales fueron, según  el calendario del Tribunal el  11 y 12 de mayo de 2004. Dicho lapso transcurrió sin que ninguna de las partes promoviera pruebas en la presente causa.
 Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2004, la parte actora de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicito la confesión ficta del demandado. Ante esta petición el Tribunal procede a realizar las siguientes consideración:
 Nos dice el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:
 “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este  Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” (negrita del Tribunal)
 
 De acuerdo con la norma,  la  inasistencia a la contestación por si sola  no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no sean contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiera favorecerle.
 Analizadas por esta  sentenciadora las actas que conforman este expediente  encuentra que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho pues  el cobro de bolívares fundamentado en letras de cambio suscritas por el demandado, se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas  por él invocadas.
 Por lo que respecta al segundo de esos requisitos se aprecia  que  la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de este derecho, por lo que en el caso sub litis se dieron las condiciones exigidas por el Legislador procesal para que proceda la confesión ficta. Así se decide.
 DECISION
 Con fundamento a lo expuesto este  Tribunal  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito  de la circunscripción  Judicial del  estado Carabobo  en nombre de la República y por autoridad de la Ley  declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano VICTOR FREUNDT supra identificado y en consecuencia CON LUGAR  la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el abogado  MARTÍN POLANCO YUSTI, en su condición de endosatario por procuración del ciudadano ALEXIS GASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.536.004.
 En consecuencia se condena al ciudadano VICTOR FREUNDT a pagar al actor las siguientes cantidades:
 1)	La cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) que es el monto insoluto de las letras
 2)	La cantidad de cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos  (Bs. 44.931,50) por conceptos de intereses moratorios, devengados  desde el día 3 de septiembre de 2002 hasta 11 de noviembre de 2002 calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
 3)	La cantidad de trece mil  trescientos treinta y tres bolívares con  treinta y tres céntimos (Bs. 13.333, 33 ) por concepto de derecho de comisión.
 Se ordena la indexación mediante experticia complementaria del fallo de la cantidad de cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos  (Bs. 44.931,50) que se adeuda al actor por conceptos de intereses moratorios.
 De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.
 Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción del estado Carabobo. En Valencia  a los 15  días del mes de noviembre  de 2004.  193° de la Independencia y 144° de la Federación
 
 
 La Juez Temporal
 Abg. Thais Elena Font
 
 La Secretaria accidental
 Abg. Ninoska Zavala Colman .
 
 
 
 En la misma fecha siendo las 2.00  de la tarde se publicó el anterior fallo.
 
 
 
 
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