REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE
(ENDOSATARIOS POR PROCURACION) MARTÍN POLANCO YUSTY y
NESTOR ANGOLA UGUETO
INPREABOGADO: Nros. 8.250 y 62.142 respectivamente
ENDOSANTE: ALEXIS GASSAN
CEDULA DE IDENTIDAD: 2.536.004

DEMANDADO: VICTOR FREUNDT
CEDULA DE IDENTIDAD: N° V 13.285.065.
ABOGADO ASITENTE: MARIO HOLLSTEIN
INPREABOGADO: N° 38.950

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA



Vistas las presentes actuaciones se aprecia que la causa comenzó como un juicio de cobro de bolívares por intimación, pero que con motivo de oposición de la parte demandada de fecha 02 de abril de 2003, quedo sin efecto el decreto de intimación, y se pasó al procedimiento ordinario, quedando citada las partes para la contestación dela demanda.
En fecha 22 de abril de 2003, la parte demandada en lugar de contestar opuso las cuestiones previas de incompetencia y defectos de forma, contenidas en los ordinales 1° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenando su notificación a las partes, formalidad que fue cumplida según se aprecia de los autos.
Una vez las partes a derecho, el Tribunal por decisión de 23 de octubre de 2003, resolvió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda declarándola sin lugar. Ahora bien, siendo que la decisión fue dictada dentro del lapso no hubo necesidad de notificar a las partes, por lo que la siguiente actuación en esta causa era la de contestar la demanda por parte del accionado, ciudadano VICTOR FREUNDT dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, de conformidad con el articulo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia del calendario del tribunal que los días en que el demandado debió contestar la demanda fueron el 27, 28 y 30 de octubre y 04 y 05 de noviembre de 2003, actuación que no se produjo.
Una vez transcurrida la oportunidad para dar contestación a la demanda el siguiente acto procesal era el de promoción de prueba, el cual correspondió a los siguientes días de despacho, según el calendario del tribunal: 06,17,18,19,20,24,26,28 de noviembre y 01,02,03, 04 y 05 de diciembre de 2003, suspendiéndose en esta fecha con ocasión del cambio de Juez en este juzgado. Así, una vez realizado el acto de avocamiento, quedó efectivamente reanudada la causa el 10 de mayo de 2004, debiendo continuar al día siguiente para pruebas, quedando solo por transcurrir dos días de este lapso, los cuales fueron, según el calendario del Tribunal el 11 y 12 de mayo de 2004. Dicho lapso transcurrió sin que ninguna de las partes promoviera pruebas en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2004, la parte actora de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicito la confesión ficta del demandado. Ante esta petición el Tribunal procede a realizar las siguientes consideración:
Nos dice el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” (negrita del Tribunal)

De acuerdo con la norma, la inasistencia a la contestación por si sola no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no sean contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiera favorecerle.
Analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente encuentra que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho pues el cobro de bolívares fundamentado en letras de cambio suscritas por el demandado, se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas por él invocadas.
Por lo que respecta al segundo de esos requisitos se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de este derecho, por lo que en el caso sub litis se dieron las condiciones exigidas por el Legislador procesal para que proceda la confesión ficta. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano VICTOR FREUNDT supra identificado y en consecuencia CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el abogado MARTÍN POLANCO YUSTI, en su condición de endosatario por procuración del ciudadano ALEXIS GASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.536.004.
En consecuencia se condena al ciudadano VICTOR FREUNDT a pagar al actor las siguientes cantidades:
1) La cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) que es el monto insoluto de las letras
2) La cantidad de cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 44.931,50) por conceptos de intereses moratorios, devengados desde el día 3 de septiembre de 2002 hasta 11 de noviembre de 2002 calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
3) La cantidad de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333, 33 ) por concepto de derecho de comisión.
Se ordena la indexación mediante experticia complementaria del fallo de la cantidad de cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 44.931,50) que se adeuda al actor por conceptos de intereses moratorios.
De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción del estado Carabobo. En Valencia a los 15 días del mes de noviembre de 2004. 193° de la Independencia y 144° de la Federación


La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font

La Secretaria accidental
Abg. Ninoska Zavala Colman .



En la misma fecha siendo las 2.00 de la tarde se publicó el anterior fallo.